Artículo 1Objeto
°. Objeto. Definir el procedimiento, porcentajes y demás parámetros que deberán tener en cuenta las entidades liquidadoras y/o recaudadoras y de control y vigilancia, en relación con la distribución de los rendimientos financieros a favor de los beneficiarios de las regalías y compensaciones, cuando se den los eventos señalados en este decreto.
Artículo 2Suspensión Por Hechos No Imputables A La Entidad Beneficiaria
°. Suspensión por hechos no imputables a la entidad beneficiaria . Los rendimientos financieros que generen las regalías y compensaciones con ocasión de la suspensión ordenada por el Ministerio de Minas y Energía, por las recaudadoras o por otras autoridades, por hechos inimputables a las entidades beneficiarias se girarán únicamente a estas entidades.
Las entidades recaudadoras deberán transferir los rendimientos financieros generados en este evento una vez se resuelva el caso objeto de suspensión
Artículo 3Suspensión Por Hechos Imputables A La Entidad Beneficiaria
°. Suspensión por hechos imputables a la entidad beneficiaria . Los rendimientos que generen las regalías y compensaciones por la suspensión ordenada por el Departamento Nacional de Planeación por causales imputables a la entidad beneficiaria, acorde con lo establecido en el Decreto 416 de 2007 o las normas que lo adicionen o sustituyan, pertenecen al Estado y se distribuirán a los entes beneficiarios en los porcentajes señalados en la ley.
El Departamento Nacional de Planeación, DNP, deberá informar oportunamente a las entidades designadas para la liquidación, recaudo, distribución y transferencia de las regalías y compensaciones, la fecha en que inicia la medida preventiva o correctiva, con el fin de que procedan con la suspensión del giro a la entidad territorial objeto de la medida. Igualmente informará la cesación de la medida de suspensión de los giros.
Artículo 4Rendimientos Generados Entre El Recaudo Y El Giro
°. Rendimientos generados entre el recaudo y el giro . Los rendimientos financieros que se generen durante el período comprendido entre el recaudo y el giro de las regalías y compensaciones deberán ser distribuidos por la entidad recaudadora a las entidades beneficiarias conforme a su participación en el total de las regalías señaladas en la liquidación que para el efecto elabore la entidad competente. En ningún caso las entidades recaudadoras podrán apropiarse de estos recursos.
Las entidades recaudadoras deberán transferir los rendimientos financieros de que trata este artículo, en la misma oportunidad en que se realice el giro de las regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias con derecho a ellas.
Artículo 5Liquidación De Rendimientos Financieros
°. Liquidación de rendimientos financieros . Los rendimientos financieros que se generen por cualquier situación señalada en las consideraciones del presente decreto, deberán ser calculados por mes y distribuidos por la entidad recaudadora a las beneficiarias señaladas en la liquidación, con base en las normas aplicables. En ningún caso las entidades recaudadoras podrán apropiarse de estos recursos.
Artículo 6Distribución De Rendimientos Financieros
°. Distribución de rendimientos financieros . Los rendimientos financieros de que trata el artículo 3° del presente decreto se distribuirán de la siguiente manera
Por producción de hidrocarburos, según los porcentajes señalados en la Tabla II del artículo 27 de la Ley 756 de 2002, en el artículo 48 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 756 de 2002 o en la norma que los modifique o sustituya;
Por producción de carbón, según los porcentajes establecidos en los artículos 32 y 40 de la Ley 141 de 1994 o la norma que los modifique o sustituya;
Por producción de otros recursos naturales no renovables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 al 39 y 41 al 47 de la Ley 141 de 1994 o las normas que los modifiquen o sustituyan;
Para la distribución de los rendimientos financieros de los municipios puertos marítimos en los departamentos de Córdoba y Sucre se aplicarán los porcentajes señalados en el artículo 15 de la Ley 756 de 2002 o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 7Giro De Rendimientos Financieros
°. Giro de rendimientos financieros . Transcurridos seis (6) meses contados a partir de la orden de suspensión por parte del DNP sin que esta se haya levantado, la entidad recaudadora deberá girar los rendimientos financieros a las entidades beneficiarias que no dieron lugar a la medida. En lapsos iguales se girarán estos conceptos si la suspensión persiste.
Las entidades recaudadoras deberán girar la cuota parte de los rendimientos financieros que le corresponde a la entidad objeto de la suspensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del levantamiento de la medida junto con el capital que se encuentre suspendido.
Los rendimientos que se generen luego de haberse levantado la medida y mientras se realiza el giro, se entregarán únicamente a la entidad territorial que fue objeto de la medida de suspensión.
Artículo 8Registro Contable De Rendimientos
°. Registro contable de rendimientos . Sin perjuicio de los controles que lleven las entidades recaudadoras con respecto a la liquidación y distribución de los rendimientos financieros, estas deberán contar con los controles, registros e identificación a nivel contable, de cada beneficiario de los rendimientos financieros generados por cada uno de estos recursos.
Artículo 9Vigencia
°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación.