en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la Ley 1242 de 2008 considera actividades portuarias fluviales la construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación y administración de puertos, terminales portuarios, muelles y embarcaderos, ubicados en las vías fluviales y/o en los terrenos colindantes con un cuerpo de agua, que corresponden a las riberas de los ríos
Considerando · 6 motivos
Que la Ley 1242 de 2008 considera actividades portuarias fluviales la construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación y administración de puertos, terminales portuarios, muelles y embarcaderos, ubicados en las vías fluviales y/o en los terrenos colindantes con un cuerpo de agua, que corresponden a las riberas de los ríos;
Que el artículo 64 de la citada Ley establece que las personas que bajo cualquier modalidad realicen actividades portuarias fluviales, deberán homologarse;
Que le corresponde a la Nación regular y vigilar la actividad portuaria en las vías fluviales;
Que toda obra que se pretenda construir en las riberas de las vías fluviales, requiere de autorización del Ministerio de Transporte a través de la entidad competente en el manejo de la infraestructura;
Que todas las disposiciones contenidas en la ley se aplican a las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades portuarias y utilicen facilidades físicas en terrenos adyacentes a las vías fluviales a cargo del Ministerio de Transporte;
Que en virtud de la parte motiva, el Gobierno Nacional;
Artículo 1Campo De Aplicación
°. Campo de Aplicación . El presente Decreto regula lo relativo a las homologaciones, de que trata el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, para realizar las actividades portuarias fluviales de que trata el artículo 4° de la misma ley.
Artículo 2°
°. Principias . La actividad portuaria fluvial y el trámite de homologaciones se adelantará de conformidad con los principios del interés público, responsabilidad jurídica, debido proceso, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público, y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, el respeto por los derechos adquiridos con justo título, y en especial a los que se refiere el artículo 2° de la Ley 1242 de 2008.
Artículo 3Homologación
°. Homologación . Definición: Para los fines previstos en el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, se entiende por homologación el reconocimiento que efectúa la autoridad competente a través de acto administrativo, del derecho o facultad para realizar actividades portuarias fluviales utilizando las infraestructuras físicas detalladas en el artículo 4° de la citada ley.
Artículo 4Obligatoriedad De Las Homologaciones
°. Obligatoriedad de las Homologaciones. La solicitud de homologación deberá tramitarse cuando las actividades se desarrollen en inmuebles de dominio privado y se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4735 de diciembre 2 de 2009.
Artículo 5Acto Administrativo De Homologación
°. Acto Administrativo de Homologación . El acto administrativo de homologación deberá notificarse al interesado y comunicarse a la Inspección Fluvial de la correspondiente jurisdicción.
Artículo 6Plazo
°. Plazo . El plazo de las homologaciones para actividades que se desarrollen en zonas de uso privado, se darán por un plazo de veinte (20) años, siempre y cuando subsistan los hechos y fundamentos de derecho, que dieron origen al derecho o facultad original y a los que motivaron el acto administrativo que se homologa.
Artículo 7Garantías De Las Homologaciones
°. Garantías de las homologaciones. El acto administrativo de homologación, indicará las garantías que el beneficiario deberá otorgar de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Artículo 8Contraprestación
°. Contraprestación . En el evento de que las actividades portuarias fluviales que se realizan en inmuebles de dominio privado llegaren a generar contraprestación, esta será definida por el Ministerio de Transporte.
Artículo 9Obligaciones
°. Obligaciones . El beneficiario de una homologación fluvial deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley 1242 de 2008, obtener los permisos y habilitaciones que consagran las normas especiales sobre el ejercicio de la actividad y a los reglamentos que se expidan de conformidad con el artículo 86 de la misma ley, en lo pertinente.
Artículo 10
Servicios a Terceros . Las personas que en ejercicio de las actividades portuarias fluviales, presten servicios a terceros deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Transporte.
Artículo 11Informes A La Autoridad Fluvial
Informes a la autoridad Fluvial . Para los efectos previstos en el artículo 63 de la Ley 1242 de 2008, la Inspección Fluvial de la respectiva jurisdicción deberá pedir a los homologados los informes de rutina de que trata a citada norma cada seis (6) meses, y estos deberán ser remitidos al Ministerio de Transporte de conformidad con las disposiciones que se expidan para tal fin.
Artículo 12
Vigencia . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.