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decreto 2079 de 2010

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la Ley 1242 de 2008 considera actividades portuarias fluviales la construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación y administración de puertos, terminales portuarios, muelles y embarcaderos, ubicados en las vías fluviales y/o en los terrenos colindantes con un cuerpo de agua, que corresponden a las riberas de los ríos

Considerando · 6 motivos

Que la Ley 1242 de 2008 considera actividades portuarias fluviales la construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación y administración de puertos, terminales portuarios, muelles y embarcaderos, ubicados en las vías fluviales y/o en los terrenos colindantes con un cuerpo de agua, que corresponden a las riberas de los ríos;

Que el artículo 64 de la citada Ley establece que las personas que bajo cualquier modalidad realicen actividades portuarias fluviales, deberán homologarse;

Que le corresponde a la Nación regular y vigilar la actividad portuaria en las vías fluviales;

Que toda obra que se pretenda construir en las riberas de las vías fluviales, requiere de autorización del Ministerio de Transporte a través de la entidad competente en el manejo de la infraestructura;

Que todas las disposiciones contenidas en la ley se aplican a las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades portuarias y utilicen facilidades físicas en terrenos adyacentes a las vías fluviales a cargo del Ministerio de Transporte;

Que en virtud de la parte motiva, el Gobierno Nacional;

Artículo 1Campo De Aplicación

°. Campo de Aplicación . El presente Decreto regula lo relativo a las homologaciones, de que trata el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, para realizar las actividades portuarias fluviales de que trata el artículo 4° de la misma ley.

Artículo 2°

°. Principias . La actividad portuaria fluvial y el trámite de homologaciones se adelantará de conformidad con los principios del interés público, responsabilidad jurídica, debido proceso, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público, y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, el respeto por los derechos adquiridos con justo título, y en especial a los que se refiere el artículo 2° de la Ley 1242 de 2008.

Artículo 3Homologación

°. Homologación . Definición: Para los fines previstos en el artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, se entiende por homologación el reconocimiento que efectúa la autoridad competente a través de acto administrativo, del derecho o facultad para realizar actividades portuarias fluviales utilizando las infraestructuras físicas detalladas en el artículo 4° de la citada ley.

Artículo 4Obligatoriedad De Las Homologaciones

°. Obligatoriedad de las Homologaciones. La solicitud de homologación deberá tramitarse cuando las actividades se desarrollen en inmuebles de dominio privado y se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4735 de diciembre 2 de 2009.

Artículo 5Acto Administrativo De Homologación

°. Acto Administrativo de Homologación . El acto administrativo de homologación deberá notificarse al interesado y comunicarse a la Inspección Fluvial de la correspondiente jurisdicción.

Artículo 6Plazo

°. Plazo . El plazo de las homologaciones para actividades que se desarrollen en zonas de uso privado, se darán por un plazo de veinte (20) años, siempre y cuando subsistan los hechos y fundamentos de derecho, que dieron origen al derecho o facultad original y a los que motivaron el acto administrativo que se homologa.

Artículo 7Garantías De Las Homologaciones

°. Garantías de las homologaciones. El acto administrativo de homologación, indicará las garantías que el beneficiario deberá otorgar de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

Artículo 8Contraprestación

°. Contraprestación . En el evento de que las actividades portuarias fluviales que se realizan en inmuebles de dominio privado llegaren a generar contraprestación, esta será definida por el Ministerio de Transporte.

Artículo 9Obligaciones

°. Obligaciones . El beneficiario de una homologación fluvial deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley 1242 de 2008, obtener los permisos y habilitaciones que consagran las normas especiales sobre el ejercicio de la actividad y a los reglamentos que se expidan de conformidad con el artículo 86 de la misma ley, en lo pertinente.

Artículo 10

Servicios a Terceros . Las personas que en ejercicio de las actividades portuarias fluviales, presten servicios a terceros deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Transporte.

Artículo 11Informes A La Autoridad Fluvial

Informes a la autoridad Fluvial . Para los efectos previstos en el artículo 63 de la Ley 1242 de 2008, la Inspección Fluvial de la respectiva jurisdicción deberá pedir a los homologados los informes de rutina de que trata a citada norma cada seis (6) meses, y estos deberán ser remitidos al Ministerio de Transporte de conformidad con las disposiciones que se expidan para tal fin.

Artículo 12

Vigencia . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
El Ministro de Transporte