en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 181 de la Constitución Política y 2º, literal a) del Decreto - ley 129 de 1976
Artículo 1
º Delégase en los Gobernadores de los Departamentos el ejercicio de las funciones de control y vigilancia sobre las estaciones de radiodifusión sonora, ubicadas en el territorio de su jurisdicción, referidas a todas aquellas informaciones de carácter político y electoral que se transmitan a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto.
Artículo 2
º En ejercicio de la función delegada en el artículo anterior, los Gobernadores de los Departamentos velarán por el cumplimiento de las normas que regulan la transmisión de programas informativos o periodísticos, así como la transmisión de discursos, conferencias y propagandas de carácter político y electoral.
Artículo 3
º En todos los casos de infracción a las normas reguladoras de las transmisiones a que se refiere el artículo anterior, el Gobernador, previa comprobación del hecho, podrá imponer alguna de las sanciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 74 de 1966.
Artículo 4
º Contra la decisión del Gobernador procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y de apelación ante el Ministro de Comunicaciones, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 5
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase.