Artículo 1Las Víctimas A Que Se Refiere El Artículo 5° De La Ley 975 De 2005 Y La Sentencia C-370-06 De La Corte Constitucional Tendrán Derecho A Acceder En Forma Personal Y Directa, O A Través De Apoderado, A Las Diligencias De Versión Libre, Formulación De Imputación, Formulación De Cargos Y Demás Etapas Procesales Que Se Realicen En El Marco De Dicha Ley Y Que Se Relacionen Con Los Hechos Que Les Generaron El Daño, Como Consecuencia De Los Actos Delictivos Ejecutados Por Algún Integrante O Miembro De Los Grupos Organizados Al Margen De La Ley, Postulado Como Elegible Por El Gobierno Nacional
°. Las víctimas a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 y la Sentencia C-370-06 de la Corte Constitucional tendrán derecho a acceder en forma personal y directa, o a través de apoderado, a las diligencias de versión libre, formulación de imputación, formulación de cargos y demás etapas procesales que se realicen en el marco de dicha ley y que se relacionen con los hechos que les generaron el daño, como consecuencia de los actos delictivos ejecutados por algún integrante o miembro de los grupos organizados al margen de la ley, postulado como elegible por el Gobierno Nacional. En los eventos en que la víctima no contare con los servicios profesionales de un abogado particular, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor público para que las represente.
Artículo 2Con El Objeto De Materializar Los Derechos Previstos En El Artículo 37 De La Ley 975 De 2005, Las Víctimas O Sus Apoderados Podrán: A) Acceder A Las Salas Separadas E Independientes De Quien Rinde La Versión Libre; B) Suministrarle Al Fiscal Delegado De La Unidad De Justicia Y Paz De La Fiscalía General De La Nación La Información Necesaria Y Los Medios De Prueba Que Le Sirvan Para El Esclarecimiento De Los Hechos Por Los Cuales Haya Sufrido Un Daño Directo; C) Informar Sobre Los Bienes Que Puedan Ser Destinados Para La Reparación; D) Sugerirle Al Fiscal Preguntas Para Que Sean Absueltas Por Quien Rinde La Versión Libre Y Que Estén Directamente Relacionadas Con Los Hechos Investigados, Y E) Solicitar Información Sobre Los Hechos Por Los Cuales Haya Sufrido Un Daño Directo
°. Con el objeto de materializar los derechos previstos en el artículo 37 de la Ley 975 de 2005, las víctimas o sus apoderados podrán
Acceder a las salas separadas e independientes de quien rinde la versión libre;
Suministrarle al Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación la información necesaria y los medios de prueba que le sirvan para el esclarecimiento de los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo;
Informar sobre los bienes que puedan ser destinados para la reparación;
Sugerirle al Fiscal preguntas para que sean absueltas por quien rinde la versión libre y que estén directamente relacionadas con los hechos investigados, y
Solicitar información sobre los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo. Sin perjuicio de los demás derechos que la Constitución y la ley les confiere a las víctimas. Las salas en las que se realicen las diligencias durante la etapa de la investigación deberán estar dotadas de los medios técnicos que garanticen el registro de las mismas para la conservación de la memoria histórica, el registro probatorio de lo actuado, la difusión y publicidad a que tienen derecho las víctimas y demás intervinientes en ellas. A las salas de víctimas de que trata el presente artículo, también tendrán acceso, cuando sea el caso de conformidad con la ley, los medios de comunicación en la forma establecida por el reglamento que para tal efecto deberán expedir las autoridades judiciales competentes.
Artículo 3Para Intervenir En Las Investigaciones Que Se Adelanten De Acuerdo Con La Ley 975 De 2005, En Los Términos Previstos En El Presente Decreto, Las Víctimas Deberán Acreditar Previamente Esa Condición Ante El Fiscal Delegado De La Unidad De Justicia Y Paz De La Fiscalía General De La Nación Que Conozca De La Investigación, Mediante La Identificación Personal Del Interesado Y La Demostración Del Daño Sufrido Como Consecuencia De Las Acciones Que Hayan Transgredido La Legislación Penal, Realizadas Por Uno O Varios Miembros De Grupos Armados Organizados Al Margen De La Ley Que Hayan Decidido Acogerse Al Procedimiento Y Beneficios De La Ley 975 De 2005
°. Para intervenir en las investigaciones que se adelanten de acuerdo con la Ley 975 de 2005, en los términos previstos en el presente decreto, las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación que conozca de la investigación, mediante la identificación personal del interesado y la demostración del daño sufrido como consecuencia de las acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por uno o varios miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005.
Artículo 4La Demostración Del Daño Directo A Que Se Refiere El Artículo 5° De La Ley 975 De 2005, Así Como Los Artículos 1° Y 2° Del Presente Decreto, Se Podrá Realizar Mediante Alguno De Los Siguientes Documentos: A) Copia De La Denuncia Por Medio De La Cual Se Puso En Conocimiento De Alguna Autoridad Judicial, Administrativa, O De Policía El Hecho Generador Del Daño, Sin Que Sea Motivo De Rechazo La Fecha De Presentación De La Noticia Criminal
°. La demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, así como los artículos 1° y 2° del presente decreto, se podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos
Copia de la denuncia por medio de la cual se puso en conocimiento de alguna autoridad judicial, administrativa, o de policía el hecho generador del daño, sin que sea motivo de rechazo la fecha de presentación de la noticia criminal. Si no se hubiera presentado dicha denuncia se podrá acudir para tal efecto a la autoridad respectiva, si procediere;
Certificación expedida por autoridad judicial, administrativa, de policía o por el Ministerio Público que dé cuenta de los hechos que le causaron el daño;
Copia de la providencia judicial por medio de la cual se ordenó la apertura de la investigación, impuso medida de aseguramiento, o se profirió resolución de acusación o sentencia condenatoria, o del registro de audiencia de imputación, formulación de cargos, o individualización de pena y sentencia, según el caso, relacionada con los hechos por los cuales se sufrió el daño;
Certificación sobre la vecindad o la residencia respecto del lugar y el tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos que produjeron el daño, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente del orden municipal;
Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente.
Artículo 5En El Evento En Que La Víctima Desee Intervenir De Manera Personal En Las Diligencias A Que Se Refiere El Artículo 1° Del Presente Decreto, Deberá Manifestar Previamente En Forma Expresa Ante El Fiscal Delegado Que Corresponda, La Renuncia A La Garantía De Preservar Su Identidad
°. En el evento en que la víctima desee intervenir de manera personal en las diligencias a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deberá manifestar previamente en forma expresa ante el fiscal delegado que corresponda, la renuncia a la garantía de preservar su identidad.
Artículo 6Cuando La Ley No Exija La Presencia De Un Abogado, Las Víctimas También Podrán Hacerse Representar En Las Audiencias De Que Trata Este Decreto, Por Asociaciones U Organizaciones De Víctimas, En Cuyo Caso Lo Harán Por Intermedio Del Representante Legal De La Respectiva Entidad
°. Cuando la ley no exija la presencia de un abogado, las víctimas también podrán hacerse representar en las audiencias de que trata este decreto, por asociaciones u organizaciones de víctimas, en cuyo caso lo harán por intermedio del representante legal de la respectiva entidad. En estos eventos, sólo podrá participar dicho representante o el abogado.
Artículo 7La Participación Y Representación De Los Menores De Edad Víctimas Del Delito Se Realizará En Lo Pertinente De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Título Ii De La Ley 1098 De 2006
°. La participación y representación de los menores de edad víctimas del delito se realizará en lo pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Ley 1098 de 2006.
Artículo 8Las Víctimas Que Deleguen Su Representación Para Los Efectos Del Presente Decreto, Deberán Otorgar Poder Especial Con Nota De Presentación Personal Ante Cualquier Autoridad Judicial
°. Las víctimas que deleguen su representación para los efectos del presente decreto, deberán otorgar poder especial con nota de presentación personal ante cualquier autoridad judicial.
Artículo 9Las Autoridades Judiciales Competentes Podrán Ordenar El Retiro De La Sala De Quien Desacate Sus Órdenes, Le Falte Al Respeto A Cualquiera De Las Partes O De Los Asistentes, No Conserve La Compostura Y El Silencio Debidos, Sin Perjuicio De Las Sanciones A Que Hubiere Lugar, De Conformidad Con Las Normas Del Procedimiento Y El Estatuto De La Profesión De Abogado
°. Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar el retiro de la Sala de quien desacate sus órdenes, le falte al respeto a cualquiera de las partes o de los asistentes, no conserve la compostura y el silencio debidos, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas del procedimiento y el Estatuto de la Profesión de Abogado.
Artículo 10Las Autoridades De Policía Velarán Por El Estricto Cumplimiento De Las Instrucciones Impartidas Por El Fiscal Delegado De La Unidad De Justicia Y Paz De La Fiscalía General De La Nación A Fin De Controlar El Acceso A La Sala Dispuesta Para Estos Efectos, La Seguridad Interna Y El Orden De La Misma
Las autoridades de Policía velarán por el estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación a fin de controlar el acceso a la sala dispuesta para estos efectos, la seguridad interna y el orden de la misma. Asimismo todas las entidades y autoridades públicas deberán prestar su concurso para el cumplimiento del procedimiento reglamentado por medio del presente decreto.
Artículo 11De Conformidad Con La Ley, Las Autoridades Judiciales Competentes Podrán Solicitarle A La Comisión Nacional De Televisión, Cntv, La Transmisión En Directo O En Diferido De Las Audiencias Que Se Realicen En El Marco De La Ley 975 De 2005
De conformidad con la ley, las autoridades judiciales competentes podrán solicitarle a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, la transmisión en directo o en diferido de las audiencias que se realicen en el marco de la Ley 975 de 2005. Por su parte, corresponderá a la CNTV decidir si asigna los espacios necesarios requeridos por dichas autoridades para la transmisión de las mencionadas audiencias. En caso de que la Comisión Nacional de Televisión decida aprobar la asignación de los espacios de que trata el inciso anterior, las autoridades judiciales competentes definirán los aspectos relacionados con la transmisión a través del Canal Institucional de Televisión de las audiencias, con el fin de garantizar el derecho inalienable pleno y efectivo de la sociedad, y en especial de las víctimas, a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, sin perjuicio del debido proceso, derechos del postulado, medidas de protección y excepciones a la publicidad previstas en la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes.
Artículo 12El Fiscal Deberá Adoptar Las Medidas Adecuadas Para Proteger La Seguridad, El Bienestar Físico Y Psicológico, La Dignidad Y La Vida Privada De Las Víctimas Y Los Testigos
El Fiscal deberá adoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, el Fiscal tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole de la conducta punible, en particular cuando este entrañe violencia sexual o por razones de género o violencia contra menores de edad. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación de tales conductas.
Artículo 13Las Medidas De Que Tratan Los Artículos Anteriores No Podrán Redundar En Perjuicio De Los Derechos Del Acusado O De Un Juicio Justo E Imparcial, Ni Serán Incompatibles Con Estos
Las medidas de que tratan los artículos anteriores no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 14El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.