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decreto 1383 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren los ordinales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1Adicionar Al Artículo 4º Del Decreto 1498 Del 9 De Mayo De 1986, El Siguiente Parágrafo: Parágrafo

º Adicionar al artículo 4º del Decreto 1498 del 9 de mayo de 1986, el siguiente

Parágrafo

Parágrafo

Para que puedan efectuarse los traslados de que trata el inciso segundo del artículo 61 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, se debe cumplir el siguiente procedimiento

a)

El Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón certificará con destino al nominador y por solicitud de éste, si el traslado que se proyecta reúne los requisitos legales establecidos para tal fin en especial los contemplados en el Decreto 180 de 1982 y demás normas que lo adicionan, modifiquen, reformen o sustituyan.

b)

El Delegado del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificará sobre la viabilidad del traslado teniendo en cuenta que exista disponibilidad presupuestal y la plaza respectiva.

Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los ordinales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Educación Nacional