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decreto 4980 de 2007

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 5°, 49 y 158-3 del Estatuto Tributario

Artículo 1Modifícase El Artículo 2° Del Decreto 567 De 2007, El Cual Queda Así: “artículo 2°

°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 567 de 2007, el cual queda así: “Artículo 2°. Tratamiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en cabeza de los socios o accionistas. Para las utilidades comerciales obtenidas por el año gravable 2007 y siguientes, cuando la sociedad solicite la deducción por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, se adicionará al valor obtenido de conformidad con lo previsto en el numeral 1° o en el

Parágrafo 1

del artículo 49 del mismo Estatuto, el monto de dicha deducción. El tratamiento aquí previsto también aplica cuando la deducción a que se refiere este artículo genere pérdida fiscal o exceso de renta presuntiva. Cuando la deducción a que se refiere este artículo genere excesos de renta presuntiva o pérdida fiscal, el exceso no reflejado en la utilidad susceptible de distribuirse como no gravada a los socios o accionistas en la parte que corresponda a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, se tratará como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en los períodos gravables siguientes, hasta agotarse. En todos los casos la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, no puede exceder la utilidad comercial después de impuestos.

Parágrafo

La sociedad deberá llevar en cuentas de orden fiscal una cuenta denominada “Deducción por inversiones en activos fijos reales productivos” la cual se debitará con el monto solicitado como deducción en cada año gravable y se acreditará, en cada año con el valor que se utilice como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, hasta agotar el beneficio. Lo previsto en este

Parágrafo

solamente será aplicable respecto de las inversiones efectuadas durante el año gravable 2007 y siguientes”.

Artículo 2Determinación De Los Dividendos Y Participaciones No Gravados

°. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Para efectos de determinar la utilidad máxima susceptible de ser distribuida como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 5° lb., al resultado de la sumatoria de la renta líquida y la ganancia ocasional gravables, se resta el resultado que se obtenga de sumar el impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidados por el mismo año gravable.

Artículo 3Vigencia Y Derogatorias

°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 5°, 49 y 158-3 del Estatuto Tributario
El Ministro de Hacienda y Crédito Público