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decreto 4978 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007. Que en la Sesión 206 del 7 de julio de 2009, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó al gobierno nacional la reducción

Considerando · 4 motivos

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Que en la Sesión 206 del 7 de julio de 2009, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó al gobierno nacional la reducción permanente del arancel para las subpartidas arancelarias 2933.61.00.00 del (5%) al (0%), 4805.91.10.00 del (5%) al (0%) y 4811.90.80.00 del (10%) al (5%), sujetas a la autorización del CONFIS.

Que en la Sesión 207 del 28 de agosto de 2009, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó al Gobierno Nacional la reducción de arancel del (15%) al (5%), para el producto “dodecilbenceno” clasificado en la subpartida arancelaria 3817.00.10.00), sujeta a la autorización del CONFIS.

Que el Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS en sesión del 19 de octubre de 2009, autorizó la reducción permanente del arancel para la subpartida arancelarias 2933.61.00.00 del (5%) al (0%), 3817.00.10.00 del (15%) al (5%), 4805.91.10.00 del (5%) al (0%) y 4811.90.80.00 del (10%) al (5%);

Artículo 1Establecer Un Gravamen Arancelario Permanente Para Las Siguientes Subpartidas: Código Descripción Gravamen 2933

°. Establecer un gravamen arancelario permanente para las siguientes subpartidas: Código Descripción Gravamen 2933.61.00.00 - - Melamina 0% 3817.00.10.00 - Dodecilbenceno 5% 4805.91.10.00 - - - Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos 0% 4811.90.80.00 - - Papeles absorbentes, decorados o impresos, sin impregnar, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos 5%

Parágrafo

El gravamen establecido en el presente artículo tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2010 y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo