Micelio

decreto 908 de 1919

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Artículo 1Para Atender A Los Gastos De Material Del Ministerio Público Y Del Poder Judicial, Durante La Vigencia De 1° De Marzo De 1919 A 29 De Febrero De 1920 Distribúyese Entre Los Departamentos La Cantidad De Treinta Y Dos Mil Cuarenta Y Cinco Pesos ($ 32, 045) En La Siguiente Forma: Antioquia

° Para atender a los gastos de material del Ministerio Público y del Poder Judicial, durante la vigencia de 1° de marzo de 1919 a 29 de febrero de 1920 distribúyese entre los Departamentos la cantidad de treinta y dos mil cuarenta y cinco pesos ($ 32, 045) en la siguiente forma: Antioquia. $ 4,670 Atlántico. 1,025 Bolívar 1,800 Caldas. 2,055 Cauca 1,455 Cundinamarca 2,710 Huila 1,320 Magdalena 1,400 Nariño 2,266 Santander del Norte 1,730 Santander del Sur 3,024 Tolima 2,600 Valle 2,530 $ 32,045

Parágrafo

El material para atender a esos servicios en la capital de la República continuará suministrándose por el Almacén Nacional, de acuerdo con la Ley 76 de 1915 y disposiciones que la reglamentan.

Artículo 2Los Gastos Por Este Mismo Servicio En Los Juzgados De Circuito De Villavicencio, De La Intendencia Del Meta, Y De Arauca, De La Comisaría Del Mismo Nombre, Se Harán Por Los Departamentos De Cundinamarca Y Boyaca, Respectivamente, De La Partida Que Se Les Fija En La Anterior Distribución

° Los gastos por este mismo servicio en los Juzgados de Circuito de Villavicencio, de la Intendencia del Meta, y de Arauca, de la Comisaría del mismo nombre, se harán por los Departamentos de Cundinamarca y Boyaca, respectivamente, de la partida que se les fija en la anterior distribución.

Artículo 3Las Gobernaciones De Los Departamentos Por Medio De Decretos Que Someterán A La Aprobación Del Gobierno, Harán La Distribución Equitativa De Las Partidas Que Se Les Han Asignado, Entre Los Tribunales, Fiscalías Y Juzgados Superiores Y Juzgados De Circuito, Existentes, En Los Distritos Judiciales Correspondientes, Según La División Territorial Judicial

° Las Gobernaciones de los Departamentos por medio de Decretos que someterán a la aprobación del Gobierno, harán la distribución equitativa de las partidas que se les han asignado, entre los Tribunales, Fiscalías y Juzgados Superiores y Juzgados de Circuito, existentes, en los Distritos Judiciales correspondientes, según la división territorial judicial.

Artículo 4Las Gobernaciones Harán Este Gasto Del Tesoro Departamental Por Meses Anticipados Y Lo Cobrarán Del Tesoro Nacional Por Trimestres Vencidos, Previa La Presentación De Las Cuentas De Cobro Legalmente Autorizadas

° Las Gobernaciones harán este gasto del Tesoro Departamental por meses anticipados y lo cobrarán del Tesoro Nacional por trimestres vencidos, previa la presentación de las cuentas de cobro legalmente autorizadas.

Artículo 5Por El Ministerio De Gobierno Se Incluirán En Las Relaciones Mensuales Correspondientes, Las Sumas Necesarias Para Atender Al Pago De Este Servicio Y Los Administradores De Hacienda Quedan Autorizados Para Cubrirlo, Solicitando Su Legalización En La Forma Reglamentaria

° Por el Ministerio de Gobierno se incluirán en las relaciones mensuales correspondientes, las sumas necesarias para atender al pago de este servicio y los Administradores de Hacienda quedan autorizados para cubrirlo, solicitando su legalización en la forma reglamentaria.

Artículo 6Los Gastos De Material Del Poder Judicial Se Consideran Como Ordinarios Del Servicio Público De Acuerdo Con Lo Dispuesto En La Parte Final Del Artículo 30 De La Ley 1918

° Los gastos de material del Poder Judicial se consideran como ordinarios del servicio público de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo 30 de la Ley 1918. Tales gastos se imputarán al capítulo 17, gastos varios, artículo 250, del Presupuesto de gastos de la actual vigencia económica. Comuníquese Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno