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decreto 4977 de 2007

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994

Artículo 1Modificar El Literal B) Del Artículo 3° Del Decreto 387 De 2007, El Cual Quedará Así: “b) Las Pérdidas Totales De Energía De Un Mercado De Comercialización, Que Se Apliquen Para Efectos Del Cálculo De La Demanda Comercial De Los Comercializadores Minoristas Que Actúen En Dicho Mercado, Se Distribuirán Así: Las Pérdidas Técnicas Por La Energía Transportada Por Cada Nivel De Tensión Y Las Pérdidas No Técnicas De Todo El Mercado De Comercialización A Prorrata De La Energía Vendida A Los Usuarios Finales

°. Modificar el literal b) del artículo 3° del Decreto 387 de 2007, el cual quedará así: “b) Las pérdidas totales de energía de un Mercado de Comercialización, que se apliquen para efectos del cálculo de la demanda comercial de los Comercializadores Minoristas que actúen en dicho Mercado, se distribuirán así: las pérdidas técnicas por la energía transportada por cada nivel de tensión y las pérdidas no técnicas de todo el mercado de comercialización a prorrata de la energía vendida a los usuarios finales. La Creg definirá la metodología de cálculo para determinar y asignar estas pérdidas. Esta distribución se mantendrá siempre que las pérdidas del Mercado no presenten incrementos con respecto a las definidas por la Creg, mediante una senda para lo cual tendrá en cuenta lo establecido en los literales c) y e) siguientes. En el caso de que las pérdidas presenten un incremento con relación a dicha senda, el OR correspondiente será el responsable del diferencial, que le será asignado según el procedimiento que establezca la Creg y sin que se afecte el balance de las transacciones del Mercado Mayorista. Lo anterior, sin perjuicio de que al usuario final sólo se traslade el nivel de pérdidas de eficiencia reconocido por el regulador”.

Artículo 2Modificar El Parágrafo Del Artículo 3° Del Decreto 387 De 2007, El Cual Quedará Así: “parágrafo

°. Modificar el

Parágrafo

del artículo 3° del Decreto 387 de 2007, el cual quedará así: “

Parágrafo

La Creg deberá incorporar las políticas establecidas en este artículo a más tardar el 1° de enero de 2008, para lo cual podrá definir las transiciones que sean necesarias con el fin de hacer viable la implementación de lo establecido en este Decreto y permitir a usuarios como a empresas realizar ajustes frente al nuevo esquema”.

Parágrafo

Artículo 3 DECRETO 387 de 2007

Artículo 3Adicionar Un Parágrafo Al Artículo 3° Del Decreto 387 De 2007

°. Adicionar un

Parágrafo

al artículo 3° del Decreto 387 de 2007. “

Parágrafo 2

Para la aplicación a lo establecido en el literal g) del presente artículo a los usuarios de los estratos 1 y 2, la Creg adoptará los mecanismos que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006”.

Parágrafo 2

Artículo 3 DECRETO 387 de 2007

Artículo 4Tratamiento De Las Pérdidas De Energía En Las Zonas No Interconectadas

°. Tratamiento de las pérdidas de energía en las zonas no interconectadas. La regulación creará los mecanismos para incentivar la implantación de planes de reducción de pérdidas de energía eléctrica para llegar a niveles eficientes en cada Mercado de Comercialización, para lo cual se establecerá una senda. La Creg le reconocerá al distribuidor el costo eficiente del plan de reducción de pérdidas, así como el costo de las pérdidas de energía ocasionadas durante la implementación de la senda.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994
El Ministro de Minas y Energía