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decreto 1383 de 1958

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en uso de las facultades que le confiere el artículo 135 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto Legislativo número 3416 de 1955 se establecieron las disposiciones fundamentales sobre armas, municiones, explosivos, pólvoras y artículos pirotécnicos

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto Legislativo número 3416 de 1955 se establecieron las disposiciones fundamentales sobre armas, municiones, explosivos, pólvoras y artículos pirotécnicos;

Que es indispensable acordar un reglamento especial con el fin de dar cabal aplicación al anterior Decreto, en tal forma se contemplan todas las modalidades, detalles y procedimientos, entre otros, la fabricación distribución y venta de artículos pirotécnicos, al mismo tiempo que con la experiencia se pueden fácilmente establecer las reformas aconsejables;

Que la Junta Militar de Gobierno puede delegar sus funciones reglamentaria al tenor de lo dispuesto en los artículos 135 de la Constitución y 1 de la Ley 202 de 1936.

Artículo 1

Artículo primero. Delegase en los Ministros de Guerra, Salud Publica y Trabajo la facultad para reglamentar conjuntamente por Resoluciones la fabricación, almacenamiento, manejo, distribución y expendio de artículos pirotécnicos y de las materias primas necesarias para su elaboración de que trata el Decreto 3416 de 1955.

Artículo 2

Artículo segundo. Este Decreto rige desde su fecha.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud Pública