Artículo 1Las Rebajas Establecidas Por El Articulo 1
° Las rebajas establecidas por el articulo 1.° del Decreto legislativo número 1048 de 1940, se hacen extensivas, a partir del primero (1.°) de febrero próximo venidero, al valor de la remuneración asignada a cada uno de los miembros de las honorables Cámaras Legislativas.
Artículo 2A Partir De La Misma Fecha Del Primero (1
Articulo 2.° A partir de la misma fecha del primero (1.°) de febrero próximo venidero y hasta la terminación de la presente vigencia fiscal, suspéndense las disposiciones a que se refiere la Ley 3.ª de 1940. En consecuencia, durante las reuniones del Congreso, el total de los sueldos de la Secretaría del Senado no podrá exceder de seis mil pesos ($ 6.000.00) mensuales ni el total de los sueldos de la Secretaría de la Cámara de Representantes de siete mil quinientos pesos ($ 7,500.00) mensuales, y, durante el receso parlamentario, no podrán exceder de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) y tres mil pesos ($ 3 000.00) mensuales, respectivamente.
Artículo 3Mientras Subsistan Las Actuales Condiciones Económicas Del Fisco Nacional, Suspéndense Los Efectos De La Ley 57 De 1940, Que Debía Empezar A Regir A Partir Del Veintiuno (21) Del Presente Mes De Enero De Mil Novecientos Cuarenta Y Uno (1941)
Articulo 3.° Mientras subsistan las actuales condiciones económicas del Fisco Nacional, suspéndense los efectos de la Ley 57 de 1940, que debía empezar a regir a partir del veintiuno (21) del presente mes de enero de mil novecientos cuarenta y uno (1941).