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decreto 1900 de 1955

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Artículo 1

Artículo único . Apruébase la siguiente Resolución de la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República: "resolucion numero 32 de 1955 (junio 22) La Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República. en uso de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1948, resuelve:

Artículo 1A Partir De La Fecha De La Presente Resolución, Solamente Se Autorizarán Giros Para El Pago De Tratamientos Médicos O Quirúrgicos En El Exterior, Cuando Los Interesados Comprueben Que Tales Tratamientos No Pueden Hacerse En El País

° A partir de la fecha de la presente Resolución, solamente se autorizarán giros para el pago de tratamientos médicos o quirúrgicos en el Exterior, cuando los interesados comprueben que tales tratamientos no pueden hacerse en el país. Por consiguiente, será indispensable la presentación de tres certificados expedidos por médicos especialistas en la enfermedad del solicitante, en los cuales, además de las certificaciones que a continuación se indican, deberá constar la circunstancia de que el tratamiento o intervención quirúrgica no pueden realizarse por médicos colombianos ni en clínicas u hospitales nacionales

a)

Diagnóstico de la enfermedad;

b)

Clase de tratamiento que se considere aplicable, y

c)

Historia clínica del enfermo.

Parágrafo

Los certificados así expedidos, deberán hacerse visar por el Ministerio de Salud Pública en Bogotá, o por el Secretario de Higiene del respectivo Departamento.

Artículo 2La Cuantía Máxima De Las Remesas Destinadas Al Pago De Los Tratamientos De Que Trata El Artículo Anterior, Será De Us$ 1

° La cuantía máxima de las remesas destinadas al pago de los tratamientos de que trata el artículo anterior, será de US$ 1.500.00, debiendo los interesados asegurar, mediante garantía bancaria, la posterior presentación de las cuentas médicas, de hospitalización y demás gastos, directamente relacionados con el tratamiento. Cuando el valor de estas cuentas no cubra la totalidad de la suma cuyo giro se haya autorizado en cada caso, deberá reintegrarse la diferencia, pues, de lo contrario, la correspondiente garantía se hará efectiva en proporción a dicha diferencia.

Artículo 3Esta Resolución Regirá A Partir De La Fecha De Su Aprobación Por El Gobierno Nacional, Y En Sus Términos Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° Esta Resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional, y en sus términos quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público