Micelio

decreto 3273 de 1961

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales

Artículo 2Ordinal B) De La Ley 187 De 1959, Y Que A La Letra Dice: "el Consejo Nacional De Salarios, En Virtud De Las Facultades Legales De Que Está Investido De Acuerdo Con El Artículo 2°, Ordinal B) De La Ley 187 De 1959, Acuerda:

La composición de los Consejos Seccionales de Salarios será la siguiente:

Un delegado del Ministerio del Trabajo, quien lo presidirá.

Sendos delegados de las Secretarias de Hacienda y de Agricultura del Departamento en cuya jurisdicción esté ubicada la ciudad donde tenga su sede el Consejo Seccional respectivo.

Dos (2) delegados de las Organizaciones Nacionales de Asalariados Particulares.

Dos (2) delegados de las Asociaciones Nacionales de Empleadores Particulares.

Los delegados de las Secretarias de Hacienda y Agricultura Departamentales, de las Organizaciones Nacionales de Asalariados Particulares y de las Asociaciones Nacionales de Empleadores Particulares, tendrán un periodo de dos (2) años y podrán ser recogidos.

Artículo 2

Artículo primero. Mientras el Consejo Nacional de Salarios acuerda la zonificación definitiva del país, créanse los Consejos Seccionales en las siguientes regiones

a)

Departamento del Magdalena y Comisaría de La Guajira, cuya sede será Santa Marta.

b)

Atlántico, sede Barranquilla.

c)

Bolívar e Intendencia de San Andrés y Providencia, sede Cartagena.

d)

Córdoba, sede Montería.

e)

Norte de Santander, sede Cúcuta.

f)

Antioquia, sede Medellín.

g)

Santander, sedé Bucaramanga.

h)

Boyacá, sede Tunja,

i)

Meta, sede Villavicencio.

j)

Cundinamarca, sede Bogotá. Dicho Consejo se encargará de los asuntos de la Intendencia de Arauca, Comisarias de Vichada, Vaupés, .Putumayo y Amazonas:

k)

Caldas, sede Manizales.

l)

Chocó, sede Quibdó. ll) Valle, sede Cali.

m)

Tolima, sede Ibagué

n)

Huila e Intendencia de Caquetá, sede Neiva.

o)

Cauca, sede Popayán, y

p)

Nariño, sede Pasto.

Artículo 3

Los delegados de las Organizaciones Nacionales de Asalariados Particulares y de las Asociaciones Nacionales de Empleadores particulares a los Consejos Seccionales, seguirán designados, por el Consejo Nacional de ternas que le envíen respectivamente, la Confederación, de Trabajadores de Colombia (C. T. C.), y la Unión de Trabajadores de Colombia (U.T.C.), la Asociación de Industriales (ANDI), la Federación Nacional de Comerciante (FENALCO) y la Sociedad de Agricultores de Colombia. Estas organizaciones, para efecto de formar ternas, solicitarán candidatos a sus filiales de la respectiva región.

Artículo 4

Las listas y ternas de candidatos a que este Acuerdo se refiere, deberán ser remitidas al Consejo Nacional de Salarios a más tardar treinta (30) días antes de la fecha de iniciación del periodo correspondiente. Si no fueren recibidas en oportunidad una o más listas o temas, las designaciones respectivas serán hechas en interinidad.

Artículo 5

Los miembros de los Consejos Seccionales de Salarios en quienes no concurre la calidad de funciones pagados por el tesoro público devengaran por cada sección a que asistan, cuarenta pesos ($ 40.00). Los Consejos Seccionales sesionaran ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente convocatoria del Presidente respectivo. De cada sección se levantara un acta, la cual será firmada por el Presidente y Secretario del Consejo y remitida al Consejo Nacional de Salarios.

Artículo 6

Los Consejos Seccionales contarán con un Secretario cuya asignación mensual será de quinientos pesos ($ 500.00), con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo.

Artículo 7

Los Seccionales de Salarios, empezaran a funcionar a partir del 1° de marzo de 1962.

Publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y cúmplase

Dado en Bogotá, D, E., a 15 de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

El Presidente del Consejo Nacional de Salarios

(Fdo.) Jaime Concha Sanz

El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Salarios

(Fdo.) Aquiles Reyes Reyes"

Artículo 8

Artículo séptimo. Los Seccionales de Salarios, empezaran a funcionar a partir del 1° de marzo de 1962. Publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y cúmplase

Firmas

El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Salarios
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República