Artículo 1Modificación Del Numeral 3 Del Artículo 3° Del Decreto Número 3771 De 2007
°. Modificación del numeral 3 del artículo 3° del Decreto número 3771 de 2007. El numeral 3 del artículo 3° del Decreto número 3771 de 2007 quedará así: " Artículo 3 ° . Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. (…) Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad: "3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de Pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio de esta subcuenta, quince (15) días antes de la fecha de pago del aporte, el monto que debe ser cancelado, así como los medios de pago disponibles, ya sea a través de talonarios o de sistemas electrónicos. Igualmente deberá garantizar la información a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en vigencia de los nuevos medios de pago".
Artículo 2Modificación Del Artículo 20 Del Decreto Número 3771 De 2007
°. Modificación del artículo 20 del Decreto número 3771 de 2007. El artículo 20 del Decreto número 3771 de 2007 quedará así: "Artículo 20. Pago anticipado de cotizaciones. Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis (6) comprobantes, si se paga con talonario y en el caso de pago electrónico, informar a la entidad recaudadora la voluntad de realizar las cotizaciones de manera anticipada, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual".
Artículo 3Modificación Del Artículo 21 Del Decreto Número 3771 De 2007
°. Modificación del artículo 21 del Decreto número 3771 de 2007. El artículo 21 del Decreto número 3771 de 2007 quedará así: "Artículo 21. Consignación de Aportes. De acuerdo con la información que sea suministrada por el Administrador de los Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad de este Fondo, podrán hacer uso de los talonarios o sistemas electrónicos de pago suministrados por las entidades recaudadoras que sean contratadas por las Administradoras de Pensiones para el efecto, para lo cual se observará lo siguiente: a) Pago a través de talonarios: En estos casos se tendrá un formato de consignación de aportes que deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera y contendrá, como mínimo, la siguiente información
Nombre y logotipo de la entidad administradora de pensiones, el cual podrá estar preimpreso.
Nombres y apellidos del trabajador y número del documento de identidad.
Nombre o razón social del empleador, cuando haya lugar, su número de identificación o NIT.
Fecha de pago.
Valor a consignar por el trabajador y el empleador, cuando haya lugar. El formato de consignación de aportes debe diligenciarse en original para la entidad recaudadora y una (1) copia para el empleador o para el trabajador independiente; b) Pago a través de sistemas electrónicos: La entidad recaudadora deberá imprimir un comprobante de consignación de aportes, el cual será entregado a la persona que efectúe la consignación y contendrá como mínimo la siguiente información: 1. Nombre de la Administradora de Pensiones. 2. Nombres y apellidos del beneficiario del subsidio y número del documento de identidad. 3. Fecha de pago. 4. Valor de la transacción o pago. 5. Número de aportes efectuados.
Número de referencia. Cualquiera de los sistemas de pago ya descritos, se entiende como autoliquidación de aportes y no requiere reporte de novedades. Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, que también sean beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, realizarán el pago del aporte para pensión a su cargo, mediante cualquiera de los sistemas de pago previstos en el presente artículo, encontrándose exceptuados para realizarlo por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes de que trata el Decreto número 1465 de 2005. Esta excepción no opera cuando el beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, caso en el cual deberá realizar el aporte bajo esta última modalidad".
Artículo 4Modificación Del Artículo 34 Del Decreto Número 3771 De 2007
°. Modificación del artículo 34 del Decreto número 3771 de 2007. El artículo 34 del Decreto número 3771 de 2007 quedará así: " Artículo 34. Cofinanciación. Para la ejecución del Programa de Auxilios para Ancianos Indigentes, financiado con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el respectivo ente territorial o resguardo deberá manifestar el interés de cofinanciar cualquiera de las modalidades previstas para la entrega de beneficios, luego de lo cual se suscribirá un convenio entre el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y el respectivo ente territorial o resguardo. En todo caso, los recursos deberán ser transferidos por el ente territorial o resguardo a una cuenta abierta especialmente para la cofinanciación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, a nombre del municipio o resguardo y serán girados a los beneficiarios por el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. En caso de que el ente territorial manifieste no poder continuar realizando la cofinanciación, solo se pagará el valor que corresponda al Fondo de Solidaridad Pensional".
Artículo 5Vigencia
°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.