Artículo 1Fíjase La Siguiente Escala Salarial Para Los Empleos De La Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial Y Las Direcciones Seccionales De La Rama Judicial: Grado Asignación Básica 01 224
°. Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial: Grado Asignación básica 01 224.162 02 266.492 03 322.586 04 378.874 05 502.702 06 564.369 07 703.130 08 769.519 09 769.521 10 914.129 11 977.860 12 1.049.617 13 1.121.390 14 1.264.782 15 1.264.802 16 1.479.951 17 1.504.545 18 1.629.762 19 1.634.567 20 1.653.142
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero De 1998, La Remuneración Mensual Del Director Ejecutivo De La Administración Judicial Por Concepto De Asignación Básica Será La Suma De Ochocientos Cincuenta Y Ocho Mil Tres Pesos ($858
°. A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de ochocientos cincuenta y ocho mil tres pesos ($858.003) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación un millón quinientos veinticinco mil trescientos cuarenta pesos ($1.525.340) moneda corriente.
Artículo 3A Partir Del 1° De Enero De 1998, El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual De Los Empleos De Director Administrativo Grado 20 De La Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial, Y Los Jefes De Oficina Grado 20 De Las Direcciones Seccionales De La Rama Judicial, Tendrán El Carácter De Gastos De Representación, Únicamente Para Efectos Fiscales
°. A partir del 1° de enero de 1998, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4Las Cesantías De Los Servidores Públicos Vinculados A La Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial Y Las Direcciones Seccionales De La Rama Judicial, Podrán Ser Administradas Por Las Sociedades Cuya Creación Se Autorizó En La Ley 50 De 1990 O Por El Fondo Público Que El Consejo Superior De La Judicatura Señale
°. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o fondos.
Artículo 5En Las Asignaciones Básicas Mensuales Fijadas En El Presente Decreto, Queda Incorporada La Prima De Nivelación Establecida En El Decreto 246 De 1997
°. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto, queda incorporada la prima de nivelación establecida en el Decreto 246 de 1997.
Artículo 6Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
°. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Y Deroga Los Decretos 51 Y 246 De 1997, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1998
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga los decretos 51 y 246 de 1997, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998.