Micelio

decreto 1426 de 1967

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1° de la Ley 3ª de 1966 autorizó al Gobierno Nacional para fijar las tarifas por los derechos provenientes de los servicios de faros y boyas

Considerando · 2 motivos

Que el artículo 1° de la Ley 3ª de 1966 autorizó al Gobierno Nacional para fijar las tarifas por los derechos provenientes de los servicios de faros y boyas;

Que los buques de turismo traen beneficios económicos a los puertos que visitan y que su misión no es estrictamente comercial, y que en el país han sido exentos del pago de estos servicios desde 1922;

Artículo 1Los Barcos Nacionales Y Extranjeros Que Conduzcan Turistas Exclusivamente Pagarán, Cada Vez Que Entren A Puerto Colombiano, La Suma De Cien Pesos ($100

° Los barcos nacionales y extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente pagarán, cada vez que entren a puerto colombiano, la suma de cien pesos ($100.00) por los servicios de faros y boyas, quedando en esta forma adicionado el artículo 4º del Decreto número 1771 de 1966.

Artículo 2Este Decreto Regirá A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial

° Este Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y