en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 003152 de 25 de septiembre próximo pasado, se exceptuaron de la jornada de trabajo señalada en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, las labores indicadas en el mencionado Decreto
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 003152 de 25 de septiembre próximo pasado, se exceptuaron de la jornada de trabajo señalada en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, las labores indicadas en el mencionado Decreto;
Que al establecer las excepciones se omitió la inclusión de algunas actividades que requieren igualmente trabajo extraordinario;
Artículo 1Del Decreto Número 003152 De 1947, Se Aplicará Igualmente Al Servicio Nocturno D
Artículo primero. Lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto número 003152 de 1947, se aplicará igualmente al servicio nocturno de los transbordadores de las carreteras nacionales, y a las labores de cargue y descargue de los buques marítimos y fluviales, en los terminales marítimos, a juicio de los Administradores de los mismos.
Artículo 2De La Ley 6ª De 1945, En Armonía Con Lo Dispuesto Por La Ley 64 De 1946.
Artículo segundo. Es entendido que la facultad para exigir el trabajo durante el tiempo suplementario a la jornada legal a que se refieren, tanto el Decreto número 003152, de 25 de septiembre próximo pasado, como el presente, dará lugar al pago de la remuneración adicional por el tiempo extraordinario trabajado, de conformidad con lo dispuesto por el
del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, en armonía con lo dispuesto por la Ley 64 de 1946.
Artículo 3
Artículo tercero. El Decreto número 003152 y el presente, rigen a partir del día quince de septiembre del año en curso. Comuníquese y cúmplase.