Micelio

decreto 3954 de 1950

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus facultades legales, y del artículo 121 de la Constitución Nacional, CONSIDERANDO: Que el Decreto 2383 de 17 de julio de 1950, dispuso que la Comisión de Escalafón de Antiguos Militares ejercería sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1950

Considerando · 3 motivos

Que el Decreto 2383 de 17 de julio de 1950, dispuso que la Comisión de Escalafón de Antiguos Militares ejercería sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1950;

Que a partir de la vigencia de dicho Decreto h a n sido presentadas a la Comisión un considerable número de reclamaciones, las que en su mayoría se encuentran pendientes para su estudio y resolución, por lo cual se hace indispensable que se prorrogue el plazo fijado en el mencionado Decreto 2383 de 1950;

Que la Comisión de Escalafón de Antiguos Militares solamente tiene facultad para conocer de las reclamaciones presentadas o que se presenten por la viuda e hijos legítimos o naturales de los veteranos muertos con anterioridad al 25 de febrero de 1938, y no existe razón justificativa para excluir de este derecho a las viudas e hijos legítimos a naturales de los veteranos muertos con posterioridad a la fecha citada;

Artículo 1Porrogase Hasta El 31 De Diciembre De 1951 El Término De Las Funciones De La Comisión De Escalafón De Antiguos Militares

º. Porrogase hasta el 31 de diciembre de 1951 el término de las funciones de la Comisión de Escalafón de Antiguos Militares.

Parágrafo

La Comisión deberá sesionar dos veces por día y durante tres horas continuas en cada sesión.

Artículo 2Para Los Efectos De La Ley 7ª De 1938, La Comisión De Escalafón De Antiguos Militares Deberá Recigir, Radicar, Estudiar Y Resolver Las Reclamaciones Ya Presentadas O Que En Lo Sucesivo Se Presenten Por Las Viudas E Hijos Legítimos Y Naturales De Los Veteranos Muertos Antes O Después Del 25 De Febrero De 1938

º. Para los efectos de la Ley 7ª de 1938, la Comisión de Escalafón de Antiguos Militares deberá recigir, radicar, estudiar y resolver las reclamaciones ya presentadas o que en lo sucesivo se presenten por las viudas e hijos legítimos y naturales de los veteranos muertos antes o después del 25 de febrero de 1938.

Artículo 3Suspéndese El Parágrafo Del Artículo 1º De La Ley 65 De 1937, Y Créase Una Comisión De Tres Miembros Que Serán Nombrados Por El Presidente De La República Y Que Se Denominará Comisión De Escalafón De Antiguos Militares

º. Suspéndese el

Parágrafo

del artículo 1º de la Ley 65 de 1937, y créase una Comisión de tres miembros que serán nombrados por el Presidente de la República y que se denominará Comisión de Escalafón de Antiguos Militares.

Parágrafo

La Comisión creada por el artículo anterior tendrá las funciones, atribuciones y derechos que tenía la Comisión especial que el mismo artículo suspende.

Parágrafo

Artículo 1 LEY 65 de 1937

Artículo 4Créase En La Secretaría General Del Ministerio De Guerra, Y Por El Tiempo De La Prórroga A Que Se Refiere El Artículo 1º Del Presente Decreto, Los Cargos De Tres Escribientes Sustanciadores Para Atender Los Asuntos De Veteranos En La Sección Primera De La Secretaría General, En El Departamento De Control Y En El Archivo General Del Ministerio De Guerra

º. Créase en la Secretaría General del Ministerio de Guerra, y por el tiempo de la prórroga a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, los cargos de tres Escribientes Sustanciadores para atender los asuntos de veteranos en la Sección Primera de la Secretaría General, en el Departamento de Control y en el Archivo General del Ministerio de Guerra.

Artículo 5Toda Prestación Social Que Deba Pagar El Estado Será Liquidada Y Pagada En Moneda Colombiana Y A La Par

º. Toda prestación social que deba pagar el Estado será liquidada y pagada en moneda colombiana y a la par.

Artículo 6Los Oficiales Y Suboficiales En Servicio Activo, Que Presten Sus Servicios En Cualquier Dependencia Distinta Del Ministerio De Guerra, Sólo Tendrán Derecho A Que Se Les Paguen Las Prestaciones Sociales Correspondientes Al Grado Que Tengan Dentro De La Jerarquía De Las Fuerzas Militares

º. Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, que presten sus servicios en cualquier dependencia distinta del Ministerio de Guerra, sólo tendrán derecho a que se les paguen las prestaciones sociales correspondientes al grado que tengan dentro de la jerarquía de las Fuerzas Militares.

Artículo 7En Los Términos De Este Decreto Quedan Modificados Los Artículos 8º Del Decreto Número 1288 De 1947 Y 3º Del Decreto 2383 De 1950

º. En los términos de este Decreto quedan modificados los artículos 8º del Decreto número 1288 de 1947 y 3º del Decreto 2383 de 1950.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Comercio e Industrias
El Ministro de -Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas