El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959
Artículo 1
Artículo primero. Gozarán del auxilio patronal de transporte los trabajadores oficiales y los trabajadores particulares que devenguen un salario mensual hasta de dos (2) veces el salario mínimo legal, cuyo monto será de ciento setenta pesos ($ 170.00) mensuales.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir del dos (2) de enero de 1979 y deroga el Decreto 590 de 1978.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Obras Públicas y Transporte