Artículo 1
Artículo primero. A partir del primero (1°) de enero de 1954, modifícase la estructura y suprímense todos los cargos del Despacho del Ministro, Secretaría General, Dirección, Juzgados Nacionales de Ejecuciones Fiscales, Oficina de Asesoría Económica, Oficina Jurídica, Oficina de Evaluación Estadística y Oficina de Organización y Métodos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecidos por los Decretos números 1711, 1810 y 2313 de 1960 y 79 de 1961.
Artículo 2Decreto 98 De 1964
Artículo segundo. A partir del primero (1°) de enero de 1964, las funciones propias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cada una de las dependencias que se indican a continuación, se ejercerán por la siguiente planta de personal: Despacho del Ministro, Clases de empleo Grado ocupacional 1 Secretario Privado V 16 1 Secretario Auxiliar IV 11 1 Recepcionista III 7 Secretaría General 1 Secretario General 26 1 Secretario Auxiliar IV 11 1 Oficinista V 7 Dirección 1 Director 26 1 Secretario Auxiliar IV 11 Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales 1 Juez de Ejecuciones Fiscales IV 16 1 Secretario de Juzgado V 11 2 Sustanciadores IV 9 2 Mecanógrafas III 5 Oficina de Asesoría Económica 1 Jefe de Oficina V 19 1 Secretario Auxiliar IV 11 Oficina Jurídica 1 Jefe de Oficina VIII 22 1 Abogado VI 17 1 Secretario Auxiliar IV 11 1 Sustanciador VI 11 Oficina de Organización y Métodos 1 Jefe de Oficina IV 18 1 Analista de Administración Pública V 17 1 Analista de Administración Pública IV 16 1 Mecanotaquígrafa III 7 1 Dibujante IV 11
Artículo 3
Artículo tercero. Las atribuciones y facultades de que venían haciendo uso los Juzgados Primero y Segundo Nacionales de Ejecuciones Fiscales, serán ejercidas a partir de la vigencia del presente Decreto, por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales que se establece.
Artículo 4
Artículo cuarto. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 5
Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Artículo Transitorio
Artículo transitorio. La supresión de cargos ocasionada por virtud del presente Decreto, que no estuvieren incluidos en su artículo segundo (2°), y que estuvieren provistos al momento de entrar en vigencia, sólo surtirá efectos a partir del 1° de abril de 1964. Los funcionarios que estuvieren ocupando los cargos de que trata el inciso anterior gozarán de prelación para ocupar las vacantes, antes de la expiración del plazo fijado en el presente artículo.