en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1981
Artículo 1
º . El
del artículo 4º del Decreto 1441 de 1982 quedará así: "
Recibido el documento de constitución de que trata el
precedente o, si no ha existido Iiga provisional, la solicitud de reconocimiento a que se refiere el primer inciso del presente artículo, la autoridad que deba efectuar el reconocimiento procederá a verificar la existencia de otra liga que tenga propósito iguales o similares a los de aquélla a que se refiere el documento o la solicitud que se haya presentado; en caso afirmativo, se hará saber tal circunstancia al representante legal, para que los interesados, si así lo deciden, se integren a la liga previamente reconocida, lo cual no obsta para que se puedan reconocer dentro del territorio a que se refiere la solicitud dos (2) ligas con propósitos iguales o similares siempre que no correspondan a la misma exclusiva porción territorial. Los Alcaldes deberán expedir la resolución de reconocimiento definitivo en un lapso no mayor de sesenta (60) días".
Artículo 4 DECRETO 1441 de 1982
Artículo 2
º . El literal a) del artículo 10 del Decreto 1441 de 1982 quedará así: "a) La eficacia de los organismos y entidades que establece la ley para la defensa del consumidor, así como por la eficacia de los funcionarios de dichos organismos y entidades".
Artículo 3
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,