Micelio

decreto 1382 de 1892

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Artículo 1

Art. 1.° Del primero de Julio del corriente año en adelante es prohibida la circulación de billetes de Bancos particulares.

Artículo 2

Art. 2.° Para el efecto de aplicar las penas señaladas por el Código Penal á los que ponen en circulación moneda falsa, se considerarán dichos billetes como falsificaciones de los billetes del Banco Nacional. Publíquese. Dado en Suesca, á 16 de Marzo de 1892. CARLOS HOLGUÍN. El Ministro del Tesoro, M arcelino Arango.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro del Tesoro