Micelio

decreto 553 de 1878

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Artículo 1Del Decreto Número 469 De 11 De Octubre Último, Sobre Distribución De Ausilios A Las Poblaciones Que Han Sufrido Por Causa De La Langosta En El Estado Del Cauca

Art. 1°. Auméntase a nueve el número de miembros de que debe componerse la Junta creada por el artículo 1.° del decreto número 469 de 11 de octubre último, sobre distribución de ausilios a las poblaciones que han sufrido por causa de la langosta en el Estado del Cauca. Los cuatro vocales nuevos de que se trata serán ciudadanos particulares.

Artículo 2

Art. 2°. Encárgase a esta Junta procurar la organización de sociedades con el objeto de comprar i pagar por mayor los víveres para las plazas i distritos en que se sienta vivamente la escasez de ellos, con el objeto de distribuirlos luego entre los asociados a precios de compra, con solo el recargo de los gastos de administración.

Artículo 3

Art. 3°. La Junta espresada podría ausiliar, al efecto, con los fondos que le toca distribuir, a las sociedades que se formen de acuerdo con la idea espresada en el artículo anterior.

Artículo 4

Art. 4°. Encárgase así mismo a dicha Junta promover por medio de asociaciones anónimas o de otros modos, la introduccion de víveres de otros lugares, como de la Buenaventura, La Plata e Ibagué, ya sea concediendo primas a los introductora de víveres, o bien concediendo sumas a préstamo, sin interes, con este objeto, o de otro modo.

Artículo 5Del Decreto Número 469 Citado, Acordarán I Procurarán Por Medio De Las Autoridades Ejecutivas Del Estado Las Providencia Convenientes Para La Seguridad De Los Traficantes De Víveres, Mantener Espedito El Comercio Entre Las Poblaciones I Evitar Todo Lo Que Pueda Retraer A Los Negociantes En Víveres De Continuar En Sus Trabajos Con Independencia I Seguridad

Art. 5°. La misma Junta i las subalternas de que trata el artículo 3.° del decreto número 469 citado, acordarán i procurarán por medio de las autoridades ejecutivas del Estado las providencia convenientes para la seguridad de los traficantes de víveres, mantener espedito el comercio entre las poblaciones i evitar todo lo que pueda retraer a los negociantes en víveres de continuar en sus trabajos con independencia i seguridad.

Artículo 6

Art. 6°. La Junta principal de Popayan dará informe todas las semanas a la Secretaría de lo Interior sobre el estado de las poblaciones, el de las cosechas en pié, los precios corrientes de los artículos alimenticios, la marcha creciente o descendente del mal que se trata de combatir i de sus efectos jenerales sobre la salud de las poblaciones.

Artículo 7

Art. 7°. Las disposiciones de este decreto tendrán cumplimiento especialmente respecto del empleo de los fondos con que contribuyan los Estados i los particulares, i que remitan a la Tesorería jeneral, con el objeto de que su inversion se haga bajo la inspección del Poder Ejecutivo nacional.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de lo Interior i Relaciones Estertores