en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política
Artículo 1
º . De conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 185 de 1995, el Gobierno Nacional podrá capitalizar en especie a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. y al Banco de Desarrollo Empresarial S.A. Estas capitalizaciones se efectuarán a través de Títulos de Tesorería, que serán valorados a precios de mercado, según la tasa de corte de la última subasta para el plazo respectivo, o de la última colocación directa.
Artículo 2
º . Los títulos a que se refiere el artículo anterior podrán amparar la totalidad de la capitalización, incluyendo los compromisos asumidos con cargo a vigencias futuras. En este caso, el Gobierno Nacional recibirá y contabilizará las acciones de acuerdo con las apropiaciones presupuestales correspondientes; entre tanto quedarán en la respectiva entidad.
Artículo 3
º . El presente decreto rige a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíque se y cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de junio de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo.