Micelio

decreto 2473 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril del presente año se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 3 motivos

Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril del presente año se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que es necesario robustecer la situación fiscal de los Municipios gravemente afectados por los recientes sucesos, y;

Que es necesario dictar medidas que le den seguridades al trabajo en los campos y aseguren el desarrollo armónico y ordenado de la economía nacional;

Artículo 1Autorízase A Los Municipios Para Elevar Hasta En Un 50% El Avalúo De Las Propiedades Raíces Cuyo Valor No Haya Sido Revisado En Los Últimos Cinco Años, Ya Sea Que Esa Revisión Se Haya Hecho Por Propia Determinación De Los Concejos Municipales, Por Expresa Autorización Del Instituto Geográfico Militar Y Catastral O Directamente Por Este Instituto

º. Autorízase a los Municipios para elevar hasta en un 50% el avalúo de las propiedades raíces cuyo valor no haya sido revisado en los últimos cinco años, ya sea que esa revisión se haya hecho por propia determinación de los Concejos Municipales, por expresa autorización del Instituto Geográfico Militar y Catastral o directamente por este Instituto.

Artículo 2Establécese, A Partir Del 1º De Enero De 1949, Un Impuesto Adicional De Dos Por Mil (2 Por 1

º. Establécese, a partir del 1º de enero de 1949, un impuesto adicional de dos por mil (2 por 1.000) sobre toda propiedad raíz, que se cobrará conjuntamente con el de catastro.

Parágrafo

Exceptúanse del gravamen establecido en este artículo los Municipios que en la actualidad tengan establecida una tasa para el impuesto predial o contribución de caminos superior al dos por mil (2 por 1.000).

Artículo 3El Producto Del Impuesto De Que Trata El Artículo Anterior Se Distribuirá Así: 50% Para El Fondo De Fomento Municipal (Cuota Del Respectivo Municipio), Y 50% Para La Organización Y Sostenimiento Del Servicio De Policía Rural

º. El producto del impuesto de que trata el artículo anterior se distribuirá así: 50% para el Fondo de Fomento Municipal (cuota del respectivo Municipio), y 50% para la organización y sostenimiento del servicio de Policía Rural.

Artículo 4Créase Un Cuerpo De Policía Rural, Como División Especial De La Policía Nacional, Dependiente Del Ministerio De Gobierno, Para Atender A La Seguridad Rural Y A La Defensa De Los Bosques, La Caza Y La Pesca

º. Créase un Cuerpo de Policía Rural, como división especial de la Policía Nacional, dependiente del Ministerio de Gobierno, para atender a la seguridad rural y a la defensa de los bosques, la caza y la pesca.

Artículo 5Los Gobernadores Se Abstendrán De Aprobar Los Presupuestos De Los Municipios Cuando No Figure En Ellos La Destinación Que Se Señala En El Artículo 3º Del Presente Decreto

º. Los Gobernadores se abstendrán de aprobar los presupuestos de los Municipios cuando no figure en ellos la destinación que se señala en el artículo 3º del presente Decreto.

Artículo 6Este Decreto Rige Desde Su Expedición

º. Este Decreto rige desde su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de correos y telégrafos
El Ministro de Obras Públicas