Micelio

decreto 2460 de 1948

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El Presidente de la república de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1En El Ordinal 1º Del Artículo 1º Del Decreto Número 1949 De 1948, En Donde Dice "cueros" Debe Entenderse "cueros De Ganado Vacuno"

º. En el ordinal 1º del artículo 1º del Decreto número 1949 de 1948, en donde dice "cueros" debe entenderse "cueros de ganado vacuno".

Artículo 2El Artículo 9º Del Mismo Decreto Quedará Así: "a Los Infractores De Las Reglas Sobre Control De Oro, Cambios, Importaciones Y Exportaciones, Se Les Impondrán Penas De Multa Hasta Una Cuantía Igual Al 300% Del Valor De La Infracción U Operación Comprobada"

º. El artículo 9º del mismo Decreto quedará así: "A los infractores de las reglas sobre control de oro, cambios, importaciones y exportaciones, se les impondrán penas de multa hasta una cuantía igual al 300% del valor de la infracción u operación comprobada". El artículo 10 quedará así: "Para la investigación y el juzgamiento de las infracciones sobre control de oro, cambios, importaciones y exportaciones, la Prefectura de Control señalará mediante resolución aprobada por el Gobierno, el procedimiento que debe observarse".

Artículo 3Además De Las Monedas Extranjeras O Los Giros Representativos De Ésta Que Determina El Artículo 1º Del Decreto 1949 De 1948, Deberán Ser Cambiados En El Banco De La República Por Títulos Representativos De Moneda Extranjera Los Que Proceden Del Pago De Seguros De Vida O De Cualquiera Otra Clase De Seguros

º. Además de las monedas extranjeras o los giros representativos de ésta que determina el artículo 1º del Decreto 1949 de 1948, deberán ser cambiados en el Banco de la República por títulos representativos de moneda extranjera los que proceden del pago de seguros de vida o de cualquiera otra clase de seguros.

Artículo 4El Artículo 4º Del Decreto 1611, De 14 De Mayo Del Año En Curso, Quedará Así: "los Gravámenes Que Se Crean O Modifican Por Este Decreto, Tendrán Destinación Específica Para El Fomento De La Ganadería; Pero El Cumplimiento De Esta Disposición No Romperá La Unidad Del Presupuesto Nacional

º. El artículo 4º del Decreto 1611, de 14 de mayo del año en curso, quedará así: "Los gravámenes que se crean o modifican por este Decreto, tendrán destinación específica para el fomento de la ganadería; pero el cumplimiento de esta disposición no romperá la unidad del Presupuesto Nacional. La Contraloría General de la República llevará cuenta especial de los productos, y sólo refrendará giros hasta concurrencia de las respectivas existencias en Caja".

Artículo 5Este Decreto Rige Desde Su Expedición

º. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas