Artículo 1Los Almacenes Generales De Depósito Podrán Desempeñar Las Funciones Previstas En Los Artículos 61 A 81 Y 400 A 408 De La Ley 79 De 1931, Pero Solamente Respecto De Las Mercancías Que Vengan Debidamente Consignadas A Ellos, Para Alguna De Las Operaciones Que Están Autorizados A Realizar
º. Los Almacenes Generales de Depósito podrán desempeñar las funciones previstas en los artículos 61 a 81 y 400 a 408 de la Ley 79 de 1931, pero solamente respecto de las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellos, para alguna de las operaciones que están autorizados a realizar. La Superintendencia Bancaria dictará la reglamentación para que esta disposición tenga cumplido efecto, y podrá, en caso de violación por parte de alguna empresa de Almacenes, exigir de la Dirección General de Aduanas, la cancelación o suspensión temporal de la respectiva patente.
Queda en los anteriores términos adicionado el Decreto número 0356 de 1957.
Artículo 2Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.