en uso de sus facultades constitucionales y en particular de la prevista en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1Con El Propósito De Estimular La Vinculación De Profesionales A Los Programas De Rehabilitación De Zonas Que Estuvieron Sometidas A Enfrentamiento Armado O A Acciones Subversivas, Se Considerará Que El Servicio Social Obligatorio A Que Se Refiere La Ley 50 De 1981 Ha Sido Satisfactoriamente Cumplido Cuando Los Respectivos Servicios Se Presten Por Seis Meses, A Lo Menos, Como Indica En El Artículo Siguiente
° Con el propósito de estimular la vinculación de profesionales a los programas de rehabilitación de zonas que estuvieron sometidas a enfrentamiento armado o a acciones subversivas, se considerará que el servicio social obligatorio a que se refiere la Ley 50 de 1981 ha sido satisfactoriamente cumplido cuando los respectivos servicios se presten por seis meses, a lo menos, como indica en el artículo siguiente.
Artículo 2Los Servicios E Que Trata Este Decreto Deberán Ser Prestados Por Los Egresados De Los Distintos Programas Universitarios Y Tecnológicos Que Hayan Obtenido El Respectivo Título O Lo Hayan Convalidado Si Lo Obtuvieron En El Exterior, En Las Regiones Que Fueron Afectadas Por Enfrentamiento Armado O Acciones Subversivas
° Los servicios e que trata este Decreto deberán ser prestados por los egresados de los distintos programas universitarios y tecnológicos que hayan obtenido el respectivo título o lo hayan convalidado si lo obtuvieron en el exterior, en las regiones que fueron afectadas por enfrentamiento armado o acciones subversivas.
Artículo 3El Gobierno Nacional Determinará Las Regiones A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Según Lo Previsto En El Artículo 8° De La Ley 35 De 1982
° El Gobierno Nacional determinará las regiones a que se refiere el artículo anterior, según lo previsto en el artículo 8° de la Ley 35 de 1982.
Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De Su Promulgación
° Este Decreto rige a partir de su promulgación. Comuníquese,