Micelio

decreto 1382 de 1948

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Artículo 1Mientras Dura La Presente Emergencia De Turbación Del Orden Público, La Prestación De Los Servicios De Vigilancia Y Seguridad En La Ciudad De Bogotá Y Demás Lugares Del País, Donde Fuere Necesario, Queda A Cargo De Las Fuerzas Militares

° Mientras dura la presente emergencia de turbación del orden público, la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en la ciudad de Bogotá y demás lugares del país, donde fuere necesario, queda a cargo de las Fuerzas Militares.

Artículo 2Con Este Fin, El Gobierno Designará La Autoridad O Autoridades Militares Encargadas De Realizar, Con Personal Militar, Las Siguientes Funciones: 1ª Garantizar El Orden Y La Tranquilidad Públicos; 2ª Proteger La Vida, Honra Y Bienes De Las Personas; 3ª Prevenir La Comisión De Actos Delictuosos; 4ª Capturar A Los Presuntos Responsables De Los Delitos De Carácter Militar O Comunes Que Han Dado Lugar A La Actual Situación De Turbación Del Orden Público, O Que Se, Cometieren Mientras Subsista Esta Emergencia, Para Lo Cual Podrá Allanarse, Previas Las Formalidades Legales, Los Domicilios Privados Que Se Considere Indispensable; 5ª Registrar Los Vehículos Y Personas Sospechosas Para El Decomiso De Los Elementos Y Efectos Relativos A La Comisión De Los Delitos De Que Trata El Numeral 4° Del Artículo 2° Del Presente Decreto; 6ª Controlar Y Restringir La Circulación De Vehículos En Las Ciudades Y Vías Públicas, Y De Conformidad Con El Decreto Número 1257 De 1948, El Expendio De Bebidas Alcohólicas, Y 7ª Reglamentar El Funcionamiento De Los Establecimientos Públicos De Diversión, Cafés, Cantinas Y Demás Similares

° Con este fin, el Gobierno designará la autoridad o autoridades militares encargadas de realizar, con personal militar, las siguientes funciones: 1ª Garantizar el orden y la tranquilidad públicos; 2ª Proteger la vida, honra y bienes de las personas; 3ª Prevenir la comisión de actos delictuosos; 4ª Capturar a los presuntos responsables de los delitos de carácter militar o comunes que han dado lugar a la actual situación de turbación del orden público, o que se, cometieren mientras subsista esta emergencia, para lo cual podrá allanarse, previas las formalidades legales, los domicilios privados que se considere indispensable; 5ª Registrar los vehículos y personas sospechosas para el decomiso de los elementos y efectos relativos a la comisión de los delitos de que trata el numeral 4° del artículo 2° del presente Decreto; 6ª Controlar y restringir la circulación de vehículos en las ciudades y vías públicas, y de conformidad con el Decreto número 1257 de 1948, el expendio de bebidas alcohólicas, y 7ª Reglamentar el funcionamiento de los establecimientos públicos de diversión, cafés, cantinas y demás similares.

Artículo 3Las Autoridades Militares De Que Trata El Artículo 2° De Este Decreto; En Ejercicio De Las Funciones Policivas, Aplicarán Las Disposiciones Del Código De Policía

° Las autoridades militares de que trata el artículo 2° de este Decreto; en ejercicio de las funciones policivas, aplicarán las disposiciones del Código de Policía.

Artículo 4En Los Lugares En Donde No Exista Personal Militar, Las Autoridades Civiles Cumplirán Lo Dispuesto En Este Decreto, Si No Estuviere Comprendido En Sus Atribuciones Ordinarias

° En los lugares en donde no exista personal militar, las autoridades civiles cumplirán lo dispuesto en este Decreto, si no estuviere comprendido en sus atribuciones ordinarias.

Artículo 5Este Decreto Rige Desde Su Expedición

° Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Guerra