Micelio

decreto 1419 de 1975

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Artículo 1

Artículo primero. Los Directores de Establecimientos carcelarios, de acuerdo con las necesidades del lugar o a solicitud de las organizaciones-sindicales de conductores de vehículos automotores, podrán organizar casas-cárcel dedicadas exclusivamente para la reclusión de conductores que incurran en delitos culposos en el manejo de vehículos automotores.

Artículo 2

Artículo segundo. El funcionamiento control, vigilancia y régimen interno de estos establecimientos estarán sometidos a las normas carcelarias vigentes y a las especiales que dicte el Gobierno, el Ministerio de Justicia o la Dirección General de Prisiones, y quedarán anexos a la cárcel del Distrito o Circuito Judicial correspondiente.

Artículo 3

Artículo tercero. La Dirección del establecimiento estará a cargo del Director de la Cárcel del Distrito o Circuito correspondiente, quien podrá destinar el personal que considere necesario para asegurar el correcto funcionamiento de la casa-cárcel.

Artículo 4

Artículo cuarto. El suministro del inmueble, servicios de mantenimiento, reformas locativas, alimentación de los reclusos y demás gastos que demande el funcionamiento de las casas-cárcel para conductores y su eficiente servicio penitenciario y carcelario estarán a cargo de la Nación, sin perjuicio de las organizaciones sindicales de conductores puedan seguir aportando voluntariamente el inmueble y otros servicios para el cumplimiento de los mismos fines.

Artículo 5

Artículo quinto. El inmueble, que ha de servir para la casa-cárcel debe reunir las condiciones de higiene, seguridad y capacidad de alojamiento exigidas para cumplir los objetivos de todo establecimiento carcelario. Para tal efecto la Dirección General de Prisiones emitirá el correspondiente concepto.

Artículo 6

Artículo sexto. Los establecimientos carcelarios de esta naturaleza, que actualmente vienen funcionando en el país con aportes voluntarios de las organizaciones sindicales de conductores continuarán funcionando, de acuerdo con las normas del presente Decreto.

Artículo 7

Artículo séptimo. Para que un conductor de vehículo automotor pueda gozar del servicio de la casa-cárcel se requiere

a)

Que posea la licencia de conducción expedida por la autoridad competente;

b)

Que incurra en delito culposo, en el manejo de vehículo automotor, por cuya causa debe ser recluido en un establecimiento carcelario;

c)

Que no esté sindicado o condenado por cualquier otro delito; y

d)

Que no exhiba antecedentes penales, diferentes a delitos culposos en accidente de tránsito.

Artículo 8

Artículo octavo. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia