Micelio

decreto 3380 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia
Considerando · 9 motivos

Que el artículo 5ºde la Ley 14 de 1983 establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco años, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario;

Que el artículo 6º de la Ley 14 de 1983 establece que en el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos para vigencias anuales, mediante un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones, tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberáser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;

Que el artículo 7º de la Ley 14 de 1983 establece que en los municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley, los avalúos se reajustarán anualmente en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el cual no podrá ser inferior al 50% ni superior al 90% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor registrado entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior;

Que el artículo 10 de la Ley 14 de 1983 establece que el Gobierno Nacional podrá reducir para determinados municipios o zonas de éstos por especiales condiciones económicas o sociales, el porcentaje de ajuste señalado conforme a los artículos 6º y 7º de la ley;

Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1986 y el 1º de septiembre de 1986 fue de 16.17% según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;

Que el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" estableció el índice nacional de precios de unidad de área por cada categoría de terreno y construcciones en el 10.01.% según la metodología aprobada por el departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;

Que en su sesión del 28 de octubre de 1986 el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios o zonas afectadas por el sismo del 31 de marzo de 1983 o incluidos en el Plan Nacional de Rehabilitación se incrementen para el año de 1987 en el 24.7% del índice de precios indicado y en el 89.7% para los demás municipios que no se encuentren en las condiciones previstas en los artículos 5º y 6º de la Ley 14 de 1983;

Que con motivo de la erupción del volcán Nevado del Ruiz ocurrida el 13 de noviembre de 1985 los municipios de Armero y otros afectados por ese desastre han sufrido serias dificultades económicas y sociales;

Que los avalúos catastrales establecidos conforme los artículos 4º 5º 6º y 7º de la Ley 14 de 1983 entrarán en vigencia el lº de enero del año siguiente a aquel en que fueren efectuados;

Artículo 1º Los Avalúos Catastrales Hechos Por Formación O Actualización Durante 1986, Regirán Para 1987 En Los Municipios O Zonas Donde Se Hubieren Realizado

º Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1986, regirán para 1987 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.

Artículo 2º Los Avalúos Catastrales Hechos Por Formación O Actualización Durante 1984 Y 1985 Se Reajustarán Para 1987 En El 10

º Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1984 y 1985 se reajustarán para 1987 en el 10.01%

Artículo 3º En Los Municipios O Zonas Indicadas A Continuación O En El Artículo 3º Del Decreto 2350 De 1983, Los Avalúos Catastrales Se Reajustarán Para El Año De 1987 En El 4

º En los municipios o zonas indicadas a continuación o en el artículo 3º del Decreto 2350 de 1983, los avalúos catastrales se reajustarán para el año de 1987 en el 4.0% Departamento de Antioquia Los municipios de: Amalfi, Anorí, Apartadó, Arboletes, Cáceres, Caracolí, Caucasia, Chigorodó, El Bagre, Ituango, La Magdalena, Puerto Nare, Maceo, Mutatá, Necoclí, Nechí, Puerto Berrío, Remedios, San Pedro de Urabá, Segovia, Tarazá, Turbo, Valdivia, Yondó, Zaragoza; los corregimientos de: La Danta y San Miguel del Municipio de Sonsón; las veredas de Aquitania y San Francisco en el Municipio de Cocorná y las veredas de Samaná y Jordán en el Municipio de San Carlos. Intendencia de Arauca Los municipios de: Arauca, Arauquita, Saravena y Tame. Departamento de Bolívar Los municipios de: San Pablo y Simití (rural). Departamento de Boyacá Los municipios de: Briceño, Buenavista, Coper, La Victoria, Maripí, Muzo, Otanche, Pauna, Puerto Boyacá y Tunungua. Departamento de Caldas El Municipio de Samaná. Departamento del Caquetá Los municipios de: Florencia, La Montañita, Paujil (rural), San Vicente del Caguán, Puerto Rico, El Doncello (urbano) y Solano; y los corregimientos de Albania, Morelia, Puerto Milán y Valparaíso. Departamento del Cauca Las municipios de: Almaguer, San Sebastián, Santa Rosa, Argelia, Belalcázar, Caloto, Jambaló, Inzá Santander, Caldono, Silvia, Totoró y Toribío. Departamento del Chocó Los municipios de: Acandí, Río Sucio y Unguía. Departamento de Córdoba Los municipios de: Buenavista, Canalete, Puerto Libertador, Tierralta, Valencia y Montelíbano. Departamento del Cesar Los municipios de: San Alberto, Curumaní, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná. Departamento de Cundinamarca Los municipios de: Caparrapí, La Palma, Puerto Salgar, Topaipí, Paime, Cabrera, Venecia y Pandi. Departamento del Huila Los municipios de: Acevedo, Aipé, Baraya, Colombia, Garzón, Guadalupe, Nátaga, Palestina, Palermo, Pitalito, San Agustín, Santa María, Suaza, Tello; zonas rurales Neiva y Gigante. Departamento del Meta Los municipios de: La Macarena, Lejanías, Mesetas San Juan de Arama, Cubarral y Vista Hermosa; la zona de los municipios de Fuente de Oro, Granada y Puerto Lleras, situada en el margen occidental del río Ariari. Departamento de Nariño Los municipios de: Cuaspud, Cumbal y Guachucal. Departamento del Norte de Santander Los municipios de: Cúcuta y Villa del Rosario. Intendencia del Putumayo Los municipios de: Mocoa, Puerto Asís, Puerto Leguízamo y Orito, en sus zonas rurales San Francisco y Santiago. Departamento de Santander Los municipios de: Albanía, Bolívar, Cimitarra, Contratación, El Guacamayo, Florián, Landázuri, La Belleza, La Paz, Puerto Wilches, Puerto Parra, San Benito, San Vicente del Chucurí, Santa Helena de Opón, Simacota, Sucre, Barrancabermeja y Sabana de Torres; y la zona rural de Vélez. Departamento del Tolima Los municipios de: Alpujarra, Ataco, Chaparral, Dolores, Río Blanco, Cunday, Carmen de Apicalá, Icononzo, Villa Rica y la zona rural de Melgar.

Artículo 4º En Los Municipios Indicados A Continuación, Afectados Por La Erupción Del 13 De Noviembre De 1985 Del Volcán Nevado Del Ruiz, Los Avalúos Catastrales No Sufrirán Ningún Incremento Para El Año De 1987: Departamento De Caldas Manizales, Chinchiná, Palestina Y Villa María

º En los municipios indicados a continuación, afectados por la erupción del 13 de noviembre de 1985 del volcán Nevado del Ruiz, los avalúos catastrales no sufrirán ningún incremento para el año de 1987: Departamento de Caldas Manizales, Chinchiná, Palestina y Villa María. Departamento del Tolima Armero, Lérida, Herveo, Falan, Líbano, Murillo, Santa Isabel, Mariquita, Honda, Casabianca, Ambalema, Villa Hermosa y Fresno.

Artículo 5º En Los Demás Municipios O Zonas Del País Los Avalúos Catastrales Se Reajustarán Para El Año 1987 En 14

º En los demás municipios o zonas del país los avalúos catastrales se reajustarán para el año 1987 en 14.5% .

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 7º y 10 de la Ley 14 de 1983, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público