Artículo 1
Artículo único. Desde el día 1° de Octubre próximo en adelante, la sal de víjua de mala calidad que se extraiga de los bancos de Zipaquirá y Nemocon se venderá en las respectivas Administraciones á cuarenta y dos y medio centavos los doce y medio kilogramos.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda