en uso de sus facultades reglamentarias
Artículo 1La Reserva Del Dominio De Las Aguas De Uso Público Que Existe A Favor De La Nación Conforme Al Artículo 677 Del Código Civil, No Implica Su Usufructo Como Bienes Fiscales, Sino Que Por Pertenecer Ellas Al Estado, A Éste Incumbe El Control O Superintendencia Sobre El Uso Y Goce Que Les Corresponde A Los Particulares En Conformidad A Las Reglas Del Decreto 1381 Del 17 De Julio De 1940, Y Además Que Sobre La Materia Contengan Las Leyes
La reserva del dominio de las aguas de uso público que existe a favor de la Nación conforme al artículo 677 del Código Civil, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino que por pertenecer ellas al Estado, a éste incumbe el control o Superintendencia sobre el uso y goce que les corresponde a los particulares en conformidad a las reglas del Decreto 1381 del 17 de julio de 1940, y además que sobre la materia contengan las leyes.
Artículo 2Se Reputan Bienes De Uso Público, De Propiedad Del Estado, Los Ríos Y Todas Las Aguas Que Corren Por Cauces Naturales Que No Nacen Y Mueren Dentro De Una Misma Heredad; Los Lagos Y Lagunas Cuyas Riberas No Pertenezcan Todas A Un Solo Dueño, O Cuyas Aguas No Nazcan Totalmente Dentro De La Misma Heredad, O Pasen Luego A Otras Distintas, Y Aquellas Que, Aunque Corran Por Cauces Artificiales, Hayan Sido Desviadas De Una Fuente De Propiedad Nacional
Se reputan bienes de uso público, de propiedad del Estado, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales que no nacen y mueren dentro de una misma heredad; los lagos y lagunas cuyas riberas no pertenezcan todas a un solo dueño, o cuyas aguas no nazcan totalmente dentro de la misma heredad, o pasen luego a otras distintas, y aquellas que, aunque corran por cauces artificiales, hayan sido desviadas de una fuente de propiedad nacional.
Artículo 3El Uso Y Goce De Las Aguas Nacionales No Puede Gravarse Con Impuestos Por Parte De Los Departamentos O Municipios
El uso y goce de las aguas nacionales no puede gravarse con impuestos por parte de los Departamentos o Municipios. Los gravámenes de esta naturaleza no obligan a los beneficiarios de tales aguas.
Artículo 4El Agua Independientemente Del Fundo A Cuyo Beneficio Fue Destinada En La Concesión, O Conforme A La Facultad Que Otorga El Artículo 9 De Este Decreto A Los Propietarios Riberanos, No Se Puede Transmitir Por Venta, Donación O Permuta Ni Por Ningún Otro Medio Traslaticio De Dominio, Ni Podrá Arrendarse, Ni Gravarse, Ni Constituir Sobre Ella Derecho Personal De Otra Naturaleza
El agua independientemente del fundo a cuyo beneficio fue destinada en la concesión, o conforme a la facultad que otorga el artículo 9 de este Decreto a los propietarios riberanos, no se puede transmitir por venta, donación o permuta ni por ningún otro medio traslaticio de dominio, ni podrá arrendarse, ni gravarse, ni constituir sobre ella derecho personal de otra naturaleza.
Artículo 5No Se Pueden Sacar Canales De Las Fuentes O Depósitos De Aguas De Uso Público Para Ningún Objeto, Industrial O Doméstico, Sino Como Arreglo A Las Disposiciones De Este Decreto
No se pueden sacar canales de las fuentes o depósitos de aguas de uso público para ningún objeto, industrial o doméstico, sino como arreglo a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 6Las Mercedes De Agua De Que Trata Este Decreto Se Otorgarán En Favor Del Pueblo Que Las Haya Menester Para El Servicio Doméstico De Sus Habitantes; En Favor De La Heredad Que Carezca De Las Aguas Necesarias Para El Servicio Doméstico, Abrevaderos, O Para El Cultivo De Sementeras, Plantaciones O Pastos; En Favor De Un Establecimiento Industrial Que Las Necesite Para El Movimiento De Sus Máquinas, Y En Todos Los Demás Casos Que Se Estimen Convenientes Por Parte Del Gobierno
Las mercedes de agua de que trata este Decreto se otorgarán en favor del pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de sus habitantes; en favor de la heredad que carezca de las aguas necesarias para el servicio doméstico, abrevaderos, o para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos; en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas, y en todos los demás casos que se estimen convenientes por parte del Gobierno.
Artículo 7Al Gobierno Nacional Corresponde Privativamente, La Concesión De Las Licencias Para Sacar Los Canales A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores
Al Gobierno Nacional corresponde privativamente, la concesión de las licencias para sacar los canales a que se refieren los artículos anteriores. Estas licencias, mercedes, concesiones o permisos, los concederá el Gobierno con conocimiento de causa, por períodos no mayores de veinte (20) años y mediante el lleno de las condiciones, requisitos, formalidades etc., que fija este Decreto. En todo caso, se entenderán otorgados sin perjuicios de derechos adquiridos.
Artículo 8Las Mercedes De Aguas Otorgadas Por El Gobierno Conforme A Las Normas De Este Decreto, No Gravan Con Servidumbre De Acueducto El Predio O Predios Ajenos Donde Pase El Canal De Conducción
Las mercedes de aguas otorgadas por el Gobierno conforme a las normas de este Decreto, no gravan con servidumbre de acueducto el predio o predios ajenos donde pase el canal de conducción. El establecimiento de tales servidumbres debe gestionarlo el interesado con los propietarios de las posibles heredades sirvientes, o por conducto del Órgano Judicial.
Sin embargo, en tratándose de terrenos baldíos, o adjudicados bajo el imperio del Código Fiscal de 1873, o durante la vigencia del Código actual, el Gobierno podrá imponer administrativamente, la servidumbre de acueducto que sea necesaria para el beneficio de poblaciones vecinas o para el desarrollo de los terrenos adyacentes.
En los casos que sea necesario imponer servidumbre de acueducto para la conducción de aguas que se otorguen a los concesionarios, con destino al riego de terrenos propios para la agricultura que carezca de ella, el Gobierno podrá, si el interesado así lo solicita, hacer la respectiva declaración de utilidad pública, en conformidad al artículo 8, numeral b., de la Ley 98 de 1928.
Artículo 9Los Dueños De Predios Riberanos No Han Menester Permiso Especial Del Gobierno Para Aprovechar Las Aguas De Uso Público Que, Corriendo Naturalmente, Atraviesen O Deslinden La Heredad Y Destinen A Menesteres Domésticos, Abrevaderos De Animales, Al Riego De La Misma Heredad Y Para Dar Movimientos A Sus Molinos U Otras Máquinas, Siempre Y Cuando Cumplan Los Siguientes Requisitos: A)
Los dueños de predios riberanos no han menester permiso especial del Gobierno para aprovechar las aguas de uso público que, corriendo naturalmente, atraviesen o deslinden la heredad y destinen a menesteres domésticos, abrevaderos de animales, al riego de la misma heredad y para dar movimientos a sus molinos u otras máquinas, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a). Que el agua se tome dentro del predio; b). Que los sobrantes se devuelvan; dentro del mismo predio, al cauce de origen; c). Que se construyan las obras necesarias para la cómoda y efectiva devolución del sobrante; d). Que con los sobrantes no se afecte la potabilidad del agua de la fuente de origen, dejándola inhábil para servicios domésticos, regadíos u otros usos industriales; e). Que el agua se destine exclusivamente a los menesteres del predio para el cual se toma; f). Que no se derive sino la cantidad necesaria para atender esos menesteres y g). Que en ningún caso se derive de la corriente principal una cantidad mayor a la mitad del caudal, ya sea este abundante o corresponda a épocas de estiaje, cuando se trate de aguas que corran por entre dos heredades de distinto dueño.
Empero, el uso que el dueño de la heredad puede hacer de las aguas nacionales que la atraviesan o deslindan, se limita en los casos de que trata el artículo 893 del Código Civil.
El que tiene derecho para sacar el agua conforme a este artículo, puede construir, sin permiso especial del Gobierno, obras que ocupen el cauce de la corriente principal si ellas tienen por único objeto facilitar el aprovechamiento de las aguas y siempre que no se causen perjuicios a terceros.
En todo caso el Gobierno tiene derecho para controlar la manera como los particulares dan cumplimiento a este artículo, y facultad para obligarles a ceñirse a lo estatuido en él.
Artículo 10Los Dueños De Heredades No Riberanas, Y Los De Aquellas Riberanas Que No Reúnen Los Requisitos Indicados Por El Artículo Anterior, Necesitan Permiso Para Utilizar Aguas De Uso Público
Los dueños de heredades no riberanas, y los de aquellas riberanas que no reúnen los requisitos indicados por el artículo anterior, necesitan permiso para utilizar aguas de uso público. Exceptúanse los mineros, que no necesitan permiso especial para derivar y aprovechar aguas nacionales para el laboreo de las minas, y en los casos y con las limitaciones en que el Código Minero les otorga tal derecho.
Artículo 11Los Aprovechamientos De Aguas De Uso Público Para Plantas Eléctricas Que No Estén Dedicadas Al Beneficio O Explotación De Predios O Para Mover Maquinarias Destinadas Exclusivamente Al Mismo Objeto, Y Cuya Potencialidad Sea Menor De 100 Caballos De Fuerza (100 H
Los aprovechamientos de aguas de uso público para plantas eléctricas que no estén dedicadas al beneficio o explotación de predios o para mover maquinarias destinadas exclusivamente al mismo objeto, y cuya potencialidad sea menor de 100 caballos de fuerza (100 H. P.), o para acueductos a domicilio, se regirán por las disposiciones de este Decreto.
Las tarifas y reglamentos de las Empresas de Servicio Público a que se refiere el presente artículo, serán sometidos a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, y no podrán regir sin ella. Esta aprobación tendrá como finalidad garantizar que, en ningún caso, tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tasa que excedan los justos límites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial.
Artículo 12Los Mineros No Requieren Permiso Especial Para Desarrollar Fuerza Hidráulica, Con Aguas Nacionales En Potencialidad Mayor De Cien Caballos De Fuerza (100 H
Los mineros no requieren permiso especial para desarrollar fuerza hidráulica, con aguas nacionales en potencialidad mayor de cien caballos de fuerza (100 H.P.), siempre que se la destine al beneficio o explotación de la mina, o para mover maquinarias dedicadas exclusivamente al mismo objeto.
Artículo 13Las Personas Naturales O Jurídicas Que Construyan Acueductos Rurales Del Servicio Público, Pueden Cobrar Una Tasa Por Metro Cúbico De Agua O Fracción, Que Suministren A Los Consumidores, Siempre Y Cuando Que Cumplan Los Siguientes Requisitos: Que Soliciten Permiso Previo Para Derivar Aguas De Uso Público, Conforme A Las Normas De Este Decreto, Que Obtengan La Aprobación De Las Tarifas Y Reglamentos De La Empresa Por El Gobierno Nacional, Sin La Cual No Podrá Prestar Servicio
Las personas naturales o jurídicas que construyan acueductos rurales del servicio público, pueden cobrar una tasa por metro cúbico de agua o fracción, que suministren a los consumidores, siempre y cuando que cumplan los siguientes requisitos: Que soliciten permiso previo para derivar aguas de uso público, conforme a las normas de este Decreto, Que obtengan la aprobación de las tarifas y reglamentos de la empresa por el Gobierno Nacional, sin la cual no podrá prestar servicio.
Artículo 14Toda Derivación De Aguas De Uso Público Que No Se Apoye En Permiso Otorgado Por La Autoridad Competente, De Acuerdo Con Una Norma Legal Vigente En El Momento De Su Constitución Y Que, Conforme A Lo Establecido En Este Decreto, Necesite Permiso Del Gobierno Para Poderse Realizar, Puede Ser Legalizada Si El Interesado Así Lo Solicitare
Toda derivación de aguas de uso público que no se apoye en permiso otorgado por la autoridad competente, de acuerdo con una norma legal vigente en el momento de su constitución y que, conforme a lo establecido en este Decreto, necesite permiso del Gobierno para poderse realizar, puede ser legalizada si el interesado así lo solicitare.
Artículo 15El Gobierno, Por Conducto Del Ministerio De La Economía Nacional, En Su Carácter De Supremo Administrador De Los Bienes Nacionales De Uso Público, Reglamentará Cuando Lo Estime Conveniente De Oficio O A Petición De Parte Interesada El Aprovechamiento De Cualquier Corriente O Depósito De Aguas Nacionales Así Como Las Derivaciones Que Beneficien Varios Predios Y Empresas Industriales
El Gobierno, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, en su carácter de supremo administrador de los bienes nacionales de uso público, reglamentará cuando lo estime conveniente de oficio o a petición de parte interesada el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas nacionales así como las derivaciones que beneficien varios predios y empresas industriales.
Artículo 16Cuando El Gobierno Tenga Noticia De Un Uso Indebido De Aguas Nacionales, Podrá, Por Conducto Del Ministerio De La Economía Nacional, De Oficio O A Petición De Tercero, Tomar Las Medidas Conducentes A Fin De Obtener Un Exacto Conocimiento De Los Hechos Y Hacer Cesar La Irregularidad
Cuando el Gobierno tenga noticia de un uso indebido de aguas nacionales, podrá, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, de oficio o a petición de tercero, tomar las medidas conducentes a fin de obtener un exacto conocimiento de los hechos y hacer cesar la irregularidad.
Artículo 17Conforme Al Artículo 9 De La Ley 200 De 1936, Es Prohibido, Tanto A Los Propietarios Particulares Como A Los Cultivadores De Baldíos, Talar Los Bosques Que Preserven O Defiendan Las Vertientes De Aguas, Sean Éstas De Uso Público O De Propiedad Particular, Y Que Se Encuentren En La Hoya O Zona Hidrográfica De Donde Ellas Provengan
Conforme al artículo 9 de la Ley 200 de 1936, es prohibido, tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de baldíos, talar los bosques que preserven o defiendan las vertientes de aguas, sean éstas de uso público o de propiedad particular, y que se encuentren en la hoya o zona hidrográfica de donde ellas provengan. En las hoyas o zonas a que se refiere esta disposición, solo podrá hacerse desmontes, previo permiso otorgado por el Gobierno, con conocimiento de causa, y siempre que las obras que vayan a realizarse no perjudiquen el caudal de las aguas respectivas. La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará al responsables una multa de veinte pesos ($20.oo) a doscientos pesos ($200.oo), que impondrá la autoridad policiva más inmediata al respectivo lugar, de oficio o a petición de parte interesada, y la obligación de replantar los árboles destruidos.
Artículo 18La Autoridad Policiva Más Inmediata Al Respectivo Lugar, Quien Actuará De Oficio O A Petición De Parte Interesada, Hará Efectivos Los Hechos Que Consagra El Artículo 996 Del Código Civil
La autoridad policiva más inmediata al respectivo lugar, quien actuará de oficio o a petición de parte interesada, hará efectivos los hechos que consagra el artículo 996 del Código Civil. La regla de la misma disposición se aplicará cuando se trate de cauce artificial.
Artículo 19Cuando Los Propietarios Riberanos Planten Árboles En Las Orillas O En El Cauce Mismo De Las Corrientes De Uso Público, Que Impidan El Curso Normal De Las Aguas, El Funcionario De Policía Más Inmediato Al Respectivo Lugar, De Oficio O A Petición De Parte Interesada, Ordenará La Destrucción De Las Plantas Y Fijará Una Zona Prudencial En Cada Margen, No Mayor Del Ancho Máximo De La Fuente En Ese Sitio, Y Dentro De La Cual Quedará Prohibida Dicha Siembra
Cuando los propietarios riberanos planten árboles en las orillas o en el cauce mismo de las corrientes de uso público, que impidan el curso normal de las aguas, el funcionario de Policía más inmediato al respectivo lugar, de oficio o a petición de parte interesada, ordenará la destrucción de las plantas y fijará una zona prudencial en cada margen, no mayor del ancho máximo de la fuente en ese sitio, y dentro de la cual quedará prohibida dicha siembra. Las providencias que se dicten con base en este artículo y en el anterior, serán apelables ante el Ministerio de la Economía Nacional dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación.
La contravención a lo dispuesto en los dos artículos anteriores acarreará al responsable una multa de veinte a doscientos pesos ($20.oo a $200.oo) y la obligación de remover el embarazo.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio de los derechos que puedan tener los directamente perjudicados y de las acciones civiles o penales que los mismos puedan intentar, o cualquier vecino si hubiere lugar a acción popular.
Artículo 20Para Los Efectos Del Permiso De Que Trata El Artículo 724 Del Código Civil, Se Entenderá Por Autoridad Competente El Respectivo Funcionario De Policía Del Lugar, Sin Perjuicio De Que La Providencia Que Expida Pueda Ser Apelada Ante El Ministerio De La Economía Nacional Dentro De Los Diez (10) Días Siguientes Al De Su Notificación
Para los efectos del permiso de que trata el artículo 724 del Código Civil, se entenderá por autoridad competente el respectivo funcionario de Policía del lugar, sin perjuicio de que la providencia que expida pueda ser apelada ante el Ministerio de la Economía Nacional dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación. CAPITULO II (Formalidades para solicitar merced de aguas)
Artículo 21Las Personas Que Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto Deseen Aprovechar Aguas De Uso Público, Y Para Ello Requieran Permiso Del Gobierno, Deberán Dirigir Su Solicitud Al Ministerio De La Economía Nacional, Por Medio De Un Memorial En Donde Se Exprese: 1
Las personas que con posterioridad a la vigencia de este Decreto deseen aprovechar aguas de uso público, y para ello requieran permiso del Gobierno, deberán dirigir su solicitud al Ministerio de la Economía Nacional, por medio de un memorial en donde se exprese
Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación;
Cantidad de agua que se desea utilizar, expresada en litros por segundo;
Fines a que se va a destinar el agua;
Extensión y clase de cultivos que se van a regar, en el caso de que sea ese el destino que se piensa dar a las aguas;
Nombre del predio o predios que se van a beneficiar, y su jurisdicción;
Término por el cual se solicita la concesión;
Si se tratare de una merced de aquellas a que se refiere el artículo 11, debe indicarse el plazo dentro del cual ha de iniciarse la instalación, y aquel en que ha de darse al servicio la planta eléctrica o el acueducto;
Información sobre si se ha obtenido permiso para pasar el canal de conducción por predios ajenos, o si se habrá de construir la servidumbre legal de acueducto conforme a las disposiciones del Código Civil, y
Los demás datos que el peticionario considere útiles.
Cuando una derivación vaya a beneficiar predios de distintos dueños, la solicitud deberá formularse por todos los interesados, y cada uno de ellos contribuirá, a prorrata, de la cantidad de agua que vaya a utilizar, en los gastos que se ocasionen para producir la documentación respectiva.
Con la solicitud se debe acompañar: Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, en armonía con lo dispuesto por el artículo 635 del Código Judicial, sobre la suficiencia de título de propiedad de la finca o fincas que se pretende beneficiar, o la prueba adecuada de la posesión y Los comprobantes que acrediten la personería del solicitante si no es el directamente interesado quien formula la petición o se trate de personas jurídicas.
Artículo 22En El Caso Del Artículo Anterior, El Ministerio Sustanciará La Solicitud Y Exigirá Al Peticionarios Siguientes Documentos: A)
En el caso del artículo anterior, el Ministerio sustanciará la solicitud y exigirá al peticionarios siguientes documentos: a). Aforos de la fuente de origen, realizados en la forma que se indique, salvo en los casos en que el Ministerio conozca suficientemente ese caudal; b). Croquis del terreno que se beneficiará con la derivación, o plano del mismo, a juicio del Ministerio; c). Proyectos de las obras de arte que requiera la futura derivación de aguas; d). En las solicitudes sobre derivaciones con destino al servicio de acueductos a domicilio, se exigirá, además, el cálculo que justifique la cantidad de agua que se solicite, en la relación con la población actual y el crecimiento probable, en un período de veinticinco (25) años, por lo menos; e). En las derivaciones con destino a acueductos rurales de servicio público se exigirá, además, una declaración justificativa de las tarifas que se cobrarán a los consumidores y los reglamentos de la empresa, y f). Todos los demás documentos que en cada caso particular estimen necesarios para complementar la solicitud y formarse un completo conocimiento de causa.
Cuando se exijan planos conforme a lo dispuesto por este artículo, éstos deberán presentarse por triplicado, correctamente dibujados con tintas indelebles, en papeles opacos de buena calidad, en planchas de 50 por 70 centímetros, y dibujados a las escalas siguientes: Para planos generales de conjuntos, escalas de 1:50.000 hasta 1:100.000. Para terrenos embalsables, terrenos irrigables, etc., tanto planimétricos como topográficos, escalas de 1:2.000 hasta 1:5.000. Para perfiles, escala horizontal, de 1:200 hasta 1:5.000 y escala vertical de 1:100 hasta 1:500. Para obras de arte de 1:50 hasta 1:500.
Los proyectos que incluyan construcciones de presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas, etc., en cuya construcción sean necesarios garantizar a terceros contra posibles perjuicios ocasionados por deficiencias de diseño, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir acompañados de todo los planos de detalles que constituyan el proyecto, y de una memoria técnica detallada sobre cálculos y elaboración del mismo.
Artículo 23También El Ministerio O Las Comisiones De Aguas A Su Juicio, Podrán Ordenar La Práctica De Una Inspección Ocular, A Costa Del Interesado O Interesados
También el Ministerio o las comisiones de aguas a su juicio, podrán ordenar la práctica de una inspección ocular, a costa del interesado o interesados. Esta diligencia la practicará el funcionario que designe el Ministerio, o del Alcalde del respectivo Municipio, con asistencia del Personero y de tres (3) peritos, preferentemente Ingenieros, nombrados uno por los interesados, otro por el Alcalde o el funcionario que practique la diligencia, y otro por la Gobernación, Intendencias o Comisaría respectiva, excepto en los lugares en donde actúen Ingenieros del Ministerio, en cuyo caso uno de dichos Ingenieros desempeñará esas funciones. En la diligencia de inspección ocular se harán constar los siguientes hechos: a). Si entre el punto de derivación y el de restitución de las aguas sobrantes a la corriente principal, existen propiedades riberanas que puedan perjudicarse con la derivación en proyecto; d.). Si entre los mismos puntos hay poblaciones que sirvan de las aguas del mismo río, corriente, etc. para los menesteres domésticos de sus habitantes, y que puedan perjudicarse con la derivación; c). Si entre tales puntos existan derivaciones para riegos, plantas eléctricas, molinos u otras empresas industriales que se sirvan de las aguas del mismo río, corrientes, etc. y que puedan perjudicarse con la derivación en proyecto; d). Si la bocatoma o el canal de conducción van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se beneficiará con el agua, debe dejarse constancia de las causas que impiden hacer la derivación dentro del predio del e). solicitante, o de fuente distinta de aquella a la cual se contrae la solicitud, y f). Si los sobrantes no se pueden restituir al acostumbrado cauce a la salida del fundo, debe, igualmente, dejarse constancia de las causas que impiden hacer tal restitución en la forma indicada.
El funcionario que practique la inspección hará fijar, en un lugar público de su despacho, antes de practicarla y por lo menos con cinco (5) días de anticipación, un aviso en el que se indique el día y la hora de la diligencia y el objeto de ella, para que las personas que se crean con derecho a intervenir, puedan hacerlo.
Para la práctica de la referida diligencia, posesión y dictamen de los peritos, se observarán las disposiciones pertinentes del Código Judicial.
Artículo 24En El Caso De Que La Solicitud Se Refiera A Limitadas Cantidades De Agua, Para Pequeños Aprovechamientos, Derivadas De Fuentes De Apreciable Caudal, El Ministerio Decidirá Que Datos Y Documentos Debe Exigirse Para Otorgar El Permiso Correspondiente
En el caso de que la solicitud se refiera a limitadas cantidades de agua, para pequeños aprovechamientos, derivadas de fuentes de apreciable caudal, el Ministerio decidirá que datos y documentos debe exigirse para otorgar el permiso correspondiente.
Artículo 25Toda Persona Que Tenga Interés En Ello, Puede Oponerse A Que Se Otorgue Permiso Para Derivar Aguas De Uso Público Con Destino A Cualesquiera De Los Usos Limitados En Este Decreto
Toda persona que tenga interés en ello, puede oponerse a que se otorgue permiso para derivar aguas de uso público con destino a cualesquiera de los usos limitados en este Decreto. La oposición se hará valer ante el Ministerio por medio de un memorial en que se expongan las razones en que se funda, acompañado de los títulos y demás documentos que el opositor crea indispensables para sustentarla. El Ministerio, por su parte, podrá pedir al opositor los documentos y pruebas que juzgue necesarios para su mejor ilustración. CAPITULO III (Condiciones relativas al otorgamiento de la concesión)
Artículo 26Cuando Por Causa De Utilidad Pública O Interés Social, El Gobierno Estimare Conveniente Negar Una Concesión De Aguas, Está Facultado Para Hacerlo, Mediante Providencia Debidamente Fundamentada
Cuando por causa de utilidad pública o interés social, el Gobierno estimare conveniente negar una concesión de aguas, está facultado para hacerlo, mediante providencia debidamente fundamentada.
Artículo 27Las Concesiones De Que Trata Este Decreto Solo Podrán Prorrogarse Durante El Último Año Del Período Para El Cual Se Hayan Otorgado Salvo Razones De Conveniencia Pública
Las concesiones de que trata este Decreto solo podrán prorrogarse durante el último año del período para el cual se hayan otorgado salvo razones de conveniencia pública.
Artículo 28En El Trámite De Las Concesiones De Aguas Que Se Expidan A Virtud De Este Decreto Se Tendrán En Cuenta Las Disposiciones Del Título Ii, Libro Ii, Del Código Civil, Y En Especial Aquellas Que Se Refieren A La Servidumbre De Acueducto, Para El Efecto De Determinar La Ruta Y Características De La Derivación
En el trámite de las concesiones de aguas que se expidan a virtud de este Decreto se tendrán en cuenta las disposiciones del Título II, Libro II, del Código Civil, y en especial aquellas que se refieren a la servidumbre de acueducto, para el efecto de determinar la ruta y características de la derivación.
Artículo 29Las Concesiones Que Se Otorguen A Virtud De Lo Dispuesto En Este Decreto No Constituyen Obstáculo Alguno Para Que El Gobierno Pueda Reglamentar El Uso De Las Aguas En Conformidad Con El Artículo 15 Del Mismo
Las concesiones que se otorguen a virtud de lo dispuesto en este Decreto no constituyen obstáculo alguno para que el Gobierno pueda reglamentar el uso de las aguas en conformidad con el artículo 15 del mismo.
Artículo 30Las Obras De Captación De Aguas Deberán Estar Provistas De Los Elementos De Control Necesarios Que Permitan Conocer En Un Momento Cualquiera La Cantidad De Agua Derivada Por La Bocatoma Respectiva
Las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en un momento cualquiera la cantidad de agua derivada por la bocatoma respectiva.
Artículo 31Las Concesiones Que Se Otorguen A Las Empresas De Servicios Públicos De Que Tratan Los Artículos 11 Y 13, Se Sujetarán, Además, A Las Condiciones Y Demás Requisitos Que Fije El Gobierno Por Conducto Del Departamento De Servicios Públicos Del Ministerio De La Economía Nacional
Las concesiones que se otorguen a las empresas de servicios públicos de que tratan los artículos 11 y 13, se sujetarán, además, a las condiciones y demás requisitos que fije el Gobierno por conducto del Departamento de Servicios Públicos del Ministerio de la Economía Nacional. El concesionario, o quien represente sus derechos, prestará el servicio llenando como condiciones indispensables las de eficiencia, regularidad y continuidad, que serán expresamente delimitadas por el Departamento mencionado.
Artículo 32Cuando El Permisionario Tenga Que Gestionar Ante El Órgano Judicial La Constitución De Servidumbre De Acueducto, Deberá Remitir Al Ministerio De La Economía Nacional Copia Auténtica De La Sentencia Respectiva Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Al De Su Ejecutoria
Cuando el permisionario tenga que gestionar ante el Órgano Judicial la constitución de servidumbre de acueducto, deberá remitir al Ministerio de la Economía Nacional copia auténtica de la sentencia respectiva dentro de los treinta (30) días siguientes al de su ejecutoria. Si al concesionario le es negado por sentencia judicial definitiva el establecimiento de la servidumbre, o en ella se varía la ruta del canal de conducción o si por causas posteriores pierde también definitivamente su derecho, deberá dar aviso de ello al Ministerio, dentro de los treinta (30) días siguientes, y el Gobierno podrá entonces: o concederle una nueva merced, o modificar la ruta de la derivación de acuerdo con la fijada por el Juez; formular la declaratoria de utilidad pública, si hubiere lugar a ello, o declarar la caducidad del permiso, según las circunstancias.
Artículo 33Para Que El Concesionario Pueda Traspasar, Total O Parcialmente, El Permiso Que Se Le Conceda, A Personas Naturales O Jurídicas, Nacionales O Extranjeras, Necesita Autorización Previa Del Gobierno Nacional, Quien Podrá Negarlo Cuando Por Causas De Utilidad Pública O Como Lo Estime Conveniente, Mediante Providencia Debidamente Motivada
Para que el concesionario pueda traspasar, total o parcialmente, el permiso que se le conceda, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, necesita autorización previa del Gobierno Nacional, quien podrá negarlo cuando por causas de utilidad pública o como lo estime conveniente, mediante providencia debidamente motivada.
Artículo 34Toda Concesión Expedida De Acuerdo Con Las Normas Del Presente Decreto, Implica Para El Concesionario O Quien Represente Sus Derechos, Y Como Condición Esencial Para Subsistencia, La Inalterabilidad De Las Condiciones Impuestas En La Respectiva Resolución Ejecutiva
Toda concesión expedida de acuerdo con las normas del presente Decreto, implica para el concesionario o quien represente sus derechos, y como condición esencial para subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva Resolución Ejecutiva. De manera que cuando un permisionario tenga necesidad de efectuar cualquier alteración en las condiciones que fija la Resolución respectiva, deberá solicitar previamente la autorización correspondiente, comprobando la necesidad de las reformas.
Artículo 35El Encabezamiento Y Parte Dispositiva De Las Resoluciones Ejecutivas Sobre Concesión De Aguas Nacionales De Que Trata Este Decreto, Será Publicado En El Diario Oficial, A Costa Del Interesado O Interesados, En Conformidad A Las Disposiciones Que Regulan Las Publicaciones En El Periódico Oficial, Dentro De Los Quince (15) Días Siguientes Al De La Ejecutoria De La Respectiva Providencia
El encabezamiento y parte dispositiva de las Resoluciones Ejecutivas sobre concesión de aguas nacionales de que trata este Decreto, será publicado en el Diario Oficial, a costa del interesado o interesados, en conformidad a las disposiciones que regulan las publicaciones en el periódico oficial, dentro de los quince (15) días siguientes al de la ejecutoria de la respectiva providencia. Dentro de los diez (10) días posteriores al de la fecha en que se publique, el concesionario deberá presentar en el Ministerio de la Economía Nacional cinco (5) ejemplares, debidamente autenticados del número del Diario en que se haga tal inserción. CAPITULO IV (Condiciones relativas a garantizar el cumplimiento de la concesión)
Artículo 36El Gobierno Se Reserva El Derecho De Controlar, Por Conducto Del Ministerio De La Economía Nacional Y De Los Agentes Designados Por Éste, La Manera Como El Concesionario, O Quien Represente Sus Derechos, Cumple Las Condiciones A Que Queda Sometido En El Uso Del Permiso Que Se Le Conceda
El Gobierno se reserva el derecho de controlar, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional y de los agentes designados por éste, la manera como el concesionario, o quien represente sus derechos, cumple las condiciones a que queda sometido en el uso del permiso que se le conceda.
Artículo 37El Gobierno, O El Ministerio De La Economía Nacional, Castigará Con Multa Que No Exceda De Quinientos Pesos ($500
El Gobierno, o el Ministerio de la Economía Nacional, castigará con multa que no exceda de quinientos pesos ($500.oo) a los que infrinjan las condiciones impuestas en las respectivas Resoluciones Ejecutivas de concesión. CAPITULO V (causas administrativas de caducidad)
Artículo 38Serán Causales De Caducidad Por La Vía Administrativa Las Siguientes: A)
Serán causales de caducidad por la vía administrativa las siguientes: a). El incumplimiento por parte del concesionario, o quien represente sus derechos, de las condiciones señaladas en los artículos 30, 31, 33 y 34; b). Las que en lo futuro fije el Órgano Legislativo por medio de Leyes, o las que señale el Órgano Ejecutivo por medio de Decretos reglamentarios; c). Las especiales que se designen en las respectivas Resoluciones Ejecutivas de concesión; d). Cuando no se inicie la instalación o no se termine la construcción de la planta eléctrica o acueducto, o no se den al servicio en los plazos fijados para ello, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado; e). Cuando en el caso de que preste un servicio público, se deje éste de atender por un término que exceda de treinta (30) días hábiles o no, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado; f). Cuando se ha dejado de utilizar completamente la concesión durante cinco (5) años, y g). Cuando el concesionario, o quien represente sus derechos, no cubra en tiempo oportuno las multas que el Ministerio de la Economía Nacional o el Gobierno le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 37 de este Decreto.
En el caso de los numerales d. y e., el interesado debe dar aviso oportuno al Ministerio de la Economía Nacional, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de aquel en que se presentó el caso fortuito o se sucedió la fuerza mayor, so pena de incurrir en la multa que fije de acuerdo con las prescripciones de este Decreto.
Artículo 39La Declaración Administrativa De Caducidad No Se Hará Sin Que Previamente Se Notifique Personalmente Al Interesado De Las Causales Que, A Juicio Del Ministerio De La Economía Nacional, Hayan Sido Violadas; Y El Interesado Dispondrá De Un Término De Hasta Quince (15) Días Hábiles, Para Que Rectifique O Subsane La Falta O Faltas De Que Se Le Acuse, O Formule Su Defensa
La declaración administrativa de caducidad no se hará sin que previamente se notifique personalmente al interesado de las causales que, a juicio del Ministerio de la economía Nacional, hayan sido violadas; y el interesado dispondrá de un término de hasta quince (15) días hábiles, para que rectifique o subsane la falta o faltas de que se le acuse, o formule su defensa. CAPITULO VI (Legalización y revisión de los aprovechamientos existentes)
Artículo 40De Conformidad Al Artículo 14, Se Pueden Legalizar Los Aprovechamiento De Aguas De Uso Público Existentes
De conformidad al artículo 14, se pueden legalizar los aprovechamiento de aguas de uso público existentes. Para ello se seguirán las normas indicadas en el Capítulo II de este Decreto. El Ministerio de la Economía Nacional, a su juicio, podrá suprimir la documentación que, por la situación de hecho que se presente, sea necesaria.
Artículo 41Las Empresas De Servicios Públicos De Que Habla El Artículo 11 De Este Decreto Deben Dar Cumplimiento A La Revisión Ordenada Por La Ley 109 De 1936, En Conformidad A Sus Decretos Reglamentarios
Las empresas de servicios públicos de que habla el artículo 11 de este Decreto deben dar cumplimiento a la revisión ordenada por la Ley 109 de 1936, en conformidad a sus decretos reglamentarios. CAPITULO VII (De la reglamentación)
Artículo 42Para Los Efectos Del Artículo 15 De Este Decreto, El Ministerio De La Economía Nacional Estudiará En Conjunto La Mejor Distribución De Las Aguas De Cada Corriente Derivación, Teniendo De Presente El Reparto Actual, Las Necesidades De Los Predios Que Utilizan Y Las De Aquellos Que Puedan Aprovecharlas, Con Ayuda De Los Datos Y Documentos Que Considere Convenientes Para Formarse Un Criterio Al Respecto
Para los efectos del artículo 15 de este Decreto, el Ministerio de la Economía Nacional estudiará en conjunto la mejor distribución de las aguas de cada corriente derivación, teniendo de presente el reparto actual, las necesidades de los predios que utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas, con ayuda de los datos y documentos que considere convenientes para formarse un criterio al respecto.
Artículo 43Si El Ministerio De La Economía Nacional Lo Estima Conveniente, Ordenará La Práctica De Una Inspección Ocular
Si el Ministerio de la Economía Nacional lo estima conveniente, ordenará la práctica de una inspección ocular. Esta diligencia la llevará a cabo un funcionario de su dependencia, o aquel que el Ministerio comisione, con citación del Personero Municipal respectivo y asistencia de peritos, preferentemente Ingenieros, designados así: Uno por el Ministerio, otro por los interesados o por la mayoría de ellos, y un tercero para el caso de discordia, designados por ambos peritos, y en caso de desacuerdo por el Ministerio. Si los interesados no designares el perito que les corresponda, o no concurrieren a la diligencia, lo nombrará el Ministerio o el funcionario comisionado.
Si no se ordenare la diligencia, las medidas que adopte el Ministerio o el Gobierno se respaldarán con una detenida visita ocular practicada por alguno de sus funcionarios.
Artículo 44Si No Fuere Posible Notificar Personalmente A Todos Los Interesados, O Solo Se Hubiere Notificado Alguno De Ellos, Para La Práctica De La Diligencia De Inspección Ocular Y La Correspondiente Designación De Perito, Se Fijará Un Edicto En Un Lugar Público De La Oficina Del Respectivo Funcionario, Durante El Término De Cinco (5) Días Hábiles, Y Se Publicará Por Dos Veces En Dos Periódicos De Mayor Circulación Del Departamento O Municipio Correspondiente
Si no fuere posible notificar personalmente a todos los interesados, o solo se hubiere notificado alguno de ellos, para la práctica de la diligencia de inspección ocular y la correspondiente designación de perito, se fijará un edicto en un lugar público de la oficina del respectivo funcionario, durante el término de cinco (5) días hábiles, y se publicará por dos veces en dos periódicos de mayor circulación del Departamento o Municipio correspondiente. En dicho edicto se dará cuenta del objeto, día y hora de la diligencia, designación de peritos y demás datos que se consideren útiles.
Artículo 45Para Que Los Interesados Hagan Valer Por Escrito Sus Derechos Y Puntos De Vista En La Reglamentación Del Uso De Aguas En Proyecto, El Ministerio De La Economía Nacional Lo Anunciará Por Medio De Providencia Especial, Que Publicará Por Dos Veces En Dos Periódicos De Mayor Circulación Del Departamento O Municipio Correspondiente, Excepto Que Se Haya Procedido En La Forma Prescrita Por Los Artículos Anteriores, Pues En Tal Evento, En El Edicto Se Indicará El Plazo Oportuno Dentro Del Cual Los Particulares Pueden Formular Las Observaciones Que A Bien Tengan
Para que los interesados hagan valer por escrito sus derechos y puntos de vista en la reglamentación del uso de aguas en proyecto, el Ministerio de la Economía Nacional lo anunciará por medio de providencia especial, que publicará por dos veces en dos periódicos de mayor circulación del Departamento o Municipio correspondiente, excepto que se haya procedido en la forma prescrita por los artículos anteriores, pues en tal evento, en el edicto se indicará el plazo oportuno dentro del cual los particulares pueden formular las observaciones que a bien tengan.
Artículo 46Para El Efecto De La Distribución, Reglamentación O Reparto De Aguas De Uso Público, Todo Predio Que Esté Atravesado Por Una Derivación Se Presume Gravado Con Servidumbre De Acueducto
Para el efecto de la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros. Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las porciones ocupadas por los colonos y ocupantes, sin perjuicio de que el Gobierno imponga la servidumbre conforme al artículo 8 de este Decreto.
Artículo 47Lo Dispuesto Acerca De Las Reglamentaciones No Embaraza En Modo Alguno El Ejercicio De Las Acciones Que Competan A La Nación O A Los Particulares Para Hacer Respetar Sus Derechos En Cuanto Hayan Sido Violados Con Derivaciones De Agua De Uso Público, Pero En Reglamentado El Uso Y Goce De Dichas Aguas De Manera Definitiva, Se Entiende Que Los Usufructuarios Tiene Permiso Del Gobierno Nacional Para Realizar Los Respectivos Aprovechamientos
Lo dispuesto acerca de las reglamentaciones no embaraza en modo alguno el ejercicio de las acciones que competan a la nación o a los particulares para hacer respetar sus derechos en cuanto hayan sido violados con derivaciones de agua de uso público, pero en reglamentado el uso y goce de dichas aguas de manera definitiva, se entiende que los usufructuarios tiene permiso del Gobierno Nacional para realizar los respectivos aprovechamientos.
Artículo 48Siendo Así Que La Reglamentación Definitiva Implica Concesión Del Gobierno, Los Concesionarios Están Obligados A Cumplir Con Las Condiciones Que Señala Los Capítulos Iii Y Iv De Este Decreto, Y Sujetos A Las Causales De Caducidad Administrativa De Que Trata El Capítulo V Del Mismo
Siendo así que la reglamentación definitiva implica concesión del Gobierno, los concesionarios están obligados a cumplir con las condiciones que señala los Capítulos III y IV de este Decreto, y sujetos a las causales de caducidad administrativa de que trata el Capítulo V del mismo. Empero, esta clase de resoluciones se publicarán en el Diario Oficial, sin causar derecho alguno.
Artículo 49Cualquier Reglamentación De Aguas De Uso Público De Carácter Definitivo Podrá Ser Revisada Y Variada Por El Gobierno, A Petición De Parte Interesada O De Oficio, Cuando, A Juicio Del Ministerio De La Economía Nacional, Se Encontrare Que Han Variado Las Condiciones O Circunstancias Que Se Tuvieron En Cuenta Para Autorizarla
Cualquier reglamentación de aguas de uso público de carácter definitivo podrá ser revisada y variada por el Gobierno, a petición de parte interesada o de oficio, cuando, a juicio del Ministerio de la Economía nacional, se encontrare que han variado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para autorizarla. Si se solicitare la revisión por parte interesada en ello, ésta deberá sufragar los gastos consiguientes.
Artículo 50El Ministerio De La Economía Nacional Podrá Imponer Multas Hasta De Quinientos Pesos ($500
El Ministerio de la Economía Nacional podrá imponer multas hasta de quinientos pesos ($500.oo) cuando no se construyan, por parte de los interesados, las obras de regularización y control que sean necesarias para la eficaz distribución de las aguas nacionales entre los distintos predios siempre que ellas hayan sido ordenadas por medio de Resolución Ejecutiva.
Artículo 51Si Para Una Mayor Eficacia En La Reglamentación De Cualquier Aprovechamiento De Aguas Nacionales Se Hiciere Necesario Construir Obras Accesorias A Fin De Mejorar Los Riegos, O Desecar Determinadas Zonas, El Gobierno Verificará Los Estudios Técnicos Correspondientes, De Acuerdo Con Las Prescripciones De La Ley 107 De 1936, Y Las Ejecutará, Si Fuere Del Caso, Con Dineros Del Fondo Rotatorio De Irrigación Y Desecación, Creado Por La Ley 204 De 1938
Si para una mayor eficacia en la reglamentación de cualquier aprovechamiento de aguas nacionales se hiciere necesario construir obras accesorias a fin de mejorar los riegos, o desecar determinadas zonas, el Gobierno verificará los estudios técnicos correspondientes, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 107 de 1936, y las ejecutará, si fuere del caso, con dineros del Fondo Rotatorio de Irrigación y Desecación, creado por la Ley 204 de 1938. Es entendido que para el reembolso de los dineros invertidos, el Gobierno adoptará cualesquiera de los medios de recaudo que prevea la Ley 107 en su artículo 3. CAPITULO VIII (De la conservación y defensa de las aguas)
Artículo 52Para Los Efectos Del Artículo 17 De Este Decreto, Se Seguirán Las Normas Consignadas En Los Artículos 36 A 39, Inclusive, Del Decreto No
Para los efectos del artículo 17 de este Decreto, se seguirán las normas consignadas en los artículos 36 a 39, inclusive, del Decreto No. 59 de 1938, por el cual se reglamenta la ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras.
Artículo 53Los Funcionarios De Policía Más Inmediatos Al Respectivo Lugar Están En La Obligación De: A)
Los funcionarios de Policía más inmediatos al respectivo lugar están en la obligación de: a). Evitar nuevos aprovechamientos de aguas nacionales de uso público, que no estén respaldados por las respectivas licencias expedidas por el Gobierno, a menos que tal licencia no sea necesaria conforme a lo dispuesto por este Decreto; b). Impedir que se realicen talas de bosques en las zonas prohibidas por la Ley 200 de 1936 y sus decretos reglamentarios, o en las reservas del Estado, con el fin de defender las aguas, públicas o privadas, y la riqueza forestal del país; c). Conceder los permisos de que trata el artículo 20 de este Decreto; d). Controlar las concesiones, licencias o permisos y las reglamentaciones dictadas por el Gobierno Nacional sobre aguas de uso público, para que en su realización se cumplan todos los requisitos que las providencias respectivas e). provengan, y f). Cumplir lo ordenado en los artículos 18 y 19 de este decreto, para que no sobrevengan embarazos que impidan el curso normal de las aguas públicas.
Las providencias que se expidan en virtud de este artículo serán apelables ante el respectivo superior, en el efecto devolutivo, excepto aquellas de que tratan sus tres últimos numerales, que son apelables, en el mismo efecto, ante el Ministerio de la Economía Nacional.
Las autoridades de Policía que dieren cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, podrán ser sancionadas con una multa de diez a quinientos pesos ($10.oo a $500.oo) que impondrá el Ministerio de la Economía Nacional.
Para los efectos del ordinal d., el Ministerio remitirá al funcionario municipal un ejemplar del Diario Oficial en donde aparezca publicada la providencia respectiva.
Los Personeros Municipales velarán por el estricto cumplimiento del presente artículo.
Artículo 54Las Comisiones De Aguas, Dependientes Del Ministerio De La Economía Nacional, Pueden, Como Entidades Especialmente Encargadas De La Conservación, Defensa, Vigilancia Y Recta Utilización De Las Aguas De Uso Público, Tomar Las Medidas De Que Trata El Artículo Anterior, A Fin De Evitar Las Vías De Hecho Entre Los Particulares
Las comisiones de aguas, dependientes del Ministerio de la Economía Nacional, pueden, como entidades especialmente encargadas de la conservación, defensa, vigilancia y recta utilización de las aguas de uso público, tomar las medidas de que trata el artículo anterior, a fin de evitar las vías de hecho entre los particulares. Sus jefes y abogados auxiliares quedan investidos con el carácter de funcionarios de Policía, conforme al artículo 20 del Decreto - Ley No. 1381 de 1940.
Las providencias que en virtud de este artículo expidan los jefes de la comisión respectiva serán apelables ante el Ministerio de la Economía Nacional, en el efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación. Para la efectividad de dichas providencias, pueden imponer las sanciones a que están autorizados por este Decreto, los funcionarios de Policía, y en los demás casos castigarán con multa de diez a cincuenta pesos ($10.oo ) a ( $50.oo) a los infractores.
Artículo 55El Personero Municipal Y Cualquier Persona Pueden Entablar Las Acciones Municipales O Populares Que, Para Preservar Las Aguas Nacionales De Uso Público Consagra El Título Xiv Del Libro Ii Del Código Civil, Sin Perjuicio De Las Que Competan A Los Inmediatamente Interesados
El Personero Municipal y cualquier persona pueden entablar las acciones municipales o populares que, para preservar las aguas nacionales de uso público consagra el Título XIV del Libro II del Código Civil, sin perjuicio de las que competan a los inmediatamente interesados. Siempre que a consecuencia de esta acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor a costa del querellante, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
Artículo 56Conforme Al Artículo 423 Del Código Penal Ley 95 De 1936, El Que Con El Fin De Conseguir Para Sí O Para Otro Un Provecho Ilícito Y En Perjuicio De Tercero, Desvíe El Curso De Las Aguas Públicas O Privadas, Está Sujeto A Sanciones Penales
Conforme al artículo 423 del Código Penal Ley 95 de 1936, el que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, está sujeto a sanciones penales.
El funcionario o empleado público que de cualquier manera tenga conocimiento de que alguien ha cometido la infracción penal de que trata este artículo, debe inmediatamente poner el hecho en conocimiento del Juez del Circuito Penal correspondiente en la armonía con lo dispuesto por el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938).
Todo habitante del territorio colombiano, mayor de 21 años está obligado a denunciar ante la autoridad competente la infracción penal de que trata este artículo, en conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Penal. CAPITULO IX (Disposiciones finales)
Artículo 57Las Condiciones Señaladas Por Los Capítulos Iii, Iv Y V Se Consideran Implícitamente Incorporadas En Toda Resolución Que En Virtud De Las Disposiciones De Este Decreto Expida El Órgano Ejecutivo
Las condiciones señaladas por los Capítulos III, IV y V se consideran implícitamente incorporadas en toda resolución que en virtud de las disposiciones de este Decreto expida el Órgano Ejecutivo.
Artículo 58Para Todos Los Efectos De Que Trata Este Decreto, Se Tomarán En Cuenta Los Datos Y Documentos Que Hayan Presentado Los Interesados En Cumplimiento Del Decreto 796 De 1938, Sobre Aprovechamientos De Aguas De Uso Público
Para todos los efectos de que trata este Decreto, se tomarán en cuenta los datos y documentos que hayan presentado los interesados en cumplimiento del Decreto 796 de 1938, sobre aprovechamientos de aguas de uso público.
Artículo 59Las Multas Que Imponga El Ministerio De La Economía Nacional, O Las Comisiones Dependientes De Él, Con Base En Las Normas Contenidas En Este Decreto, Ingresarán Al Tesoro Nacional
Las multas que imponga el Ministerio de la Economía Nacional, o las comisiones dependientes de él, con base en las normas contenidas en este Decreto, ingresarán al Tesoro Nacional.
Artículo 60Derógase El Decreto 796 De 1938 Y Todas Las Demás Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, Que Regirá Desde Su Fecha
Derógase el Decreto 796 de 1938 y todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto, que regirá desde su fecha.