en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución y en desarrollo del Decreto legislativo número 250 de 1971
Artículo 1Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio El Territorio Nacional, Los Alcaldes, Los Inspectores Departamentales Y Municipales De Policía, Los Corregidores Y Los Comisarios De Policía, Sin Perjuicio De Los Asuntos Que Les Están Atribuidos, Podrán También Iniciar Y Proseguir La Instrucción De Procesos Por Delitos De Competencia De Los Jueces Penales, Con Excepción De Los Que Están Atribuidos A La Justicia Penal Militar
Articulo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los Alcaldes, los Inspectores Departamentales y Municipales de Policía, los Corregidores y los Comisarios de Policía, sin perjuicio de los asuntos que les están atribuidos, podrán también iniciar y proseguir la instrucción de procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales, con excepción de los que están atribuidos a la Justicia Penal Militar. El funcionario de Policía pasará el sumario al Juez de Instrucción o del conocimiento, inmediatamente éstos lo soliciten.
Artículo 2De Los Recursos Que Se Interpongan Contra Las Providencias Que Dicten Tales Funcionarios Dentro De Dichos Procesos, Conocerá En Segunda Instancia La Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito
° De los recursos que se interpongan contra las providencias que dicten tales funcionarios dentro de dichos procesos, conocerá en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito.
Artículo 3Las Licencias O Permisos Para Las Visitas A Los Detenidos, De Que Trata El Artículo 205 Del Decreto-Ley 1817 De 1964 Podrán También Ser Concedidas Por Los Directores De Los Establecimientos Carcelarios
° Las licencias o permisos para las visitas a los detenidos, de que trata el artículo 205 del Decreto-ley 1817 de 1964 podrán también ser concedidas por los directores de los establecimientos carcelarios.
Artículo 4El Procurador General De La Nación Podrá Atribuir, Por El Tiempo Que Estime Conveniente, Funciones De Visitadores Para La Vigilancia Judicial Al Personal De Policía Judicial
Articulo 4° El Procurador General de la Nación podrá atribuir, por el tiempo que estime conveniente, funciones de visitadores para la vigilancia judicial al personal de policía judicial.
Artículo 5Las Notas De Presentación Personal, Las Constancias Y Las Autenticaciones De Documentos Que Requieran La Intervención De Funcionarios Judiciales, Podrán También Llevarse A Cabo Ante Los Notarios Públicos O Ante Los Alcaldes Municipales, En Los Lugares Donde No Existiere Notaría, Y Producirán Los Efectos Legales Correspondientes
° Las notas de presentación personal, las constancias y las autenticaciones de documentos que requieran la intervención de funcionarios judiciales, podrán también llevarse a cabo ante los Notarios públicos o ante los Alcaldes municipales, en los lugares donde no existiere notaría, y producirán los efectos legales correspondientes.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.