Micelio

decreto 4945 de 2009

5 artículos · lectura continua

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9 de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993 y 242 de 1995

Considerando · 11 motivos

Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 6° de la Ley 242 de 1995, el valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes– en un porcentaje que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento;

Que el mismo artículo 6° establece que, en el caso de los predios no formados, el porcentaje de incremento podrá ser hasta el ciento treinta por ciento (130%) del incremento de la mencionada meta;

Que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 introdujo modificaciones al Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital, disponiendo un régimen especial para fijar la base gravable y la liquidación del impuesto;

Que la Ley 601 de 2000 introdujo modificaciones para el reajuste de los avalúos catastrales por conservación para el Distrito Capital;

Que de acuerdo con la Ley 242 de 1995 y el parágrafo del artículo 9° de la Ley 101 de 1993, el Gobierno Nacional para determinar el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias, deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior a la meta de inflación;

Que el artículo 1° de la Ley 242 de 1995 indica y modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del Indice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establece criterios que hacen referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la legislación de manera que sirva de instrumento para la desindización de la economía;

Que la Junta Directiva del Banco de la República fijó la meta de inflación proyectada para el año 2010 en tres punto cero por ciento (3,0%);

Que la variación porcentual del Indice de Precios del Productor de Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Pesca, entre noviembre de 2008 y noviembre de 2009 fue de menos uno punto treinta y ocho por ciento (-1.38%) según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE;

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en sesión del 14 de diciembre de 2009, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 2009 y anteriores, tendrán un incremento de tres punto cero por ciento (3,0%) para el año 2010, equivalente al cien por ciento (100%) de la meta de inflación para la vigencia de 2010;

Que en la misma sesión el Conpes conceptuó que los avalúos catastrales para los predios rurales no formados y formados con vigencia de 2009 y anteriores, dedicados a actividades no agropecuarias tendrán un incremento de tres punto cero por ciento (3,0%). Los predios rurales dedicados a las actividades agrícolas no tendrán reajuste en los avalúos catastrales para la vigencia 2010;

Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la misma ley, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente en que fueron efectuados;

Artículo 1Los Avalúos Catastrales De Los Predios Urbanos No Formados Y Formados Con Vigencia De 2009 Y Anteriores, Se Reajustarán A Partir Del 1° De Enero De 2010 En Tres Punto Cero Por Ciento (3

°. Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 2009 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2010 en tres punto cero por ciento (3.0%).

Artículo 2Los Avalúos Catastrales De Los Predios Rurales No Formados Y Formados Con Vigencia De 2009 Y Anteriores Dedicados A Actividades No Agropecuarias, Tendrán Un Reajuste En La Vigencia De 2010 De Tres Punto Cero Por Ciento (3

°. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia de 2009 y anteriores dedicados a actividades no agropecuarias, tendrán un reajuste en la vigencia de 2010 de tres punto cero por ciento (3.0%).

Artículo 3Los Avalúos Catastrales De Los Predios Rurales No Formados Y Formados Con Vigencia De 2009 Y Anteriores, Dedicados A Actividades Agropecuarias, No Tendrán Reajuste En La Vigencia 2010

°. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia de 2009 y anteriores, dedicados a actividades agropecuarias, no tendrán reajuste en la vigencia 2010.

Artículo 4Los Predios Urbanos Y Rurales Formados O Actualizados Durante 2009 No Tendrán Los Reajustes Señalados En El Artículo 1°, 2° Y 3° Del Presente Decreto

°. Los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2009 no tendrán los reajustes señalados en el artículo 1°, 2° y 3° del presente decreto. Los avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2010, en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Nacional de Planeación