Micelio

decreto 2259 de 1975

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales

Artículo 1De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por El Artículo 16 De Decreto-Ley De 1305 De 1975, El Personal Civil Y Soldados Pensionados Del Ministerio De Defensa Nacional, Podrán Solicitar De Éste A Través Del Fondo Asistencial De Pensionados, Asistencia Médica, Quirúrgica, Hospitalaria Y Farmacéutica Dentro Del País, Para Sus Esposa E Hijos Legítimos Menos E Inválidos Absolutos Que Le Dependan Económicamente, Aumentando La Cotización Que En La Actualidad Rige Para El Servicio Asistencial Personas De Dichos Pensionados, En Los Siguientes Porcentajes: Por La Esposa El 2% Mensual

°. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de Decreto-ley de 1305 de 1975, el personal civil y Soldados pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, podrán solicitar de éste a través del Fondo Asistencial de Pensionados, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica dentro del país, para sus esposa e hijos legítimos menos e inválidos absolutos que le dependan económicamente, aumentando la cotización que en la actualidad rige para el servicio asistencial personas de dichos pensionados, en los siguientes porcentajes: Por la esposa el 2% mensual. Por cada uno de los hijos menores legítimos e hijos inválidos absolutos que dependen económicamente el 1% sin sobrepasar el 5% la cotización total por esposa e hijos, cualquiera que sea el número de afiliados.

Parágrafo

La afiliación de la esposa e hijos al Fondo Asistencial de Pensionados para la prestación del servicio asistencial de que trata el presente Decreto es voluntaria, pero quien se desafilie, no podrá volver a ingresar a dicho Fondo.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales
El Ministro de Defensa Nacional