en ejercicio de sus facultades Constitucionales y en consideración a lo dispuesto por la ley 56 de 1973 y El decreto legislativo 2373 de 1974
Artículo 1
Artículo primero. Cuando los trabajadores que deban recibir subsidio familiar se hallen Establecidos en zonas rurales, y por su localización. Puedan recibir de Alguna caja de compensación familiar, establecida de acuerdo con la ley, Mayores que el simple paguen dinero, tales como asistencia medica Familiar, suministros de artículos de con sumo a precios inferiores a los Comerciales y otros similares, el subsidio podrá ser pagado mediante Dichas cajas, siempre que la afiliación a las mismas se hayan hecho antes Del 31 de octubre de 1974 o que, si fuere posterior, se convine Previamente entre los empleadores y sus trabajadores.
Artículo 2
Artículo segundo. Para efectos del convenio contemplado en el artículo anterior, se tendrá en Cuenta la voluntad de al menos la mayoría absoluta de los trabajadores, Expresada directamente o por intermedio de los representantes que designen.
Artículo 3
Artículo tercero. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.