en uso de sus atribuciones y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Artículo 1Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 1º. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la importación al país de licores y cigarrillos será libre y estará sometida únicamente a los requisitos de registro y depósito previos de que tratan los artículos 6º y 7º del Decreto extraordinario 0637 del 20 de marzo de 1951.
Parágrafo. El nombre de licores y cigarrillos se refiere a las mercancías denominadas o comprendidas en las posiciones 157, 159 y 172-c del Arancel de Aduanas vigente.
Artículo 2Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 2º. La libertad de importación contemplada en el artículo anterior se entiende sin perjuicio del régimen especial establecido por algunos Departamentos sobre la introducción a sus respectivos territorios de licores y cigarrillos y la distribución y venta de éstos.
Artículo 3Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 3º. Deróganse los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto extraordinario 1626 del 3 de agosto de 1951 y demás disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en este Decreto. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 1 DECRETO 1626 de 1951 Deroga Artículo 2 DECRETO 1626 de 1951 Deroga Artículo 3 DECRETO 1626 de 1951
Artículo 4Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 4°. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.