Micelio

decreto 3267 de 1965

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar las disposiciones vigentes sobre dotación de caballares y mulares en las Unidades del Ejército y otras Reparticiones militares.

Considerando · 1 motivo

Que es necesario actualizar las disposiciones vigentes sobre dotación de caballares y mulares en las Unidades del Ejército y otras Reparticiones militares.

Artículo 1La Dotación De Ganado Caballar Y Mular Para Las Unidades Tácticas Y Otras Reparticiones Militares Será La Fijada Por Toe, Aprobada Por El Ministerio De Guerra, De Acuerdo A Lo Establecido Por El Artículo 33 Del Decreto-Ley Número 1705 De 1960

º La dotación de ganado caballar y mular para las Unidades Tácticas y otras Reparticiones militares será la fijada por TOE, aprobada por el Ministerio de Guerra, de acuerdo a lo establecido por el artículo 33 del Decreto-ley número 1705 de 1960.

Artículo 2Los Oficiales En Servicio Activo De Las Armas Montadas Podrán Tener En La Repartición En Donde Sirvan O Presten Sus Servicios, Hasta Dos Caballares De Su Propiedad Particular, Destinados Exclusivamente A Los Deportes Dentro Del Ejército, Y Con Autorización (Alta) Del Comando Del Ejército, Y Por Intermedio Del Servicio Técnico De Remonta Y Veterinaria

º Los Oficiales en servicio activo de las Armas Montadas podrán tener en la Repartición en donde sirvan o presten sus servicios, hasta dos caballares de su propiedad particular, destinados exclusivamente a los deportes dentro del Ejército, y con autorización (alta) del Comando del Ejército, y por intermedio del Servicio Técnico de Remonta y Veterinaria. La solicitud de alta debe ser conceptuada por el Comandante de la Unidad y el Médico Veterinario.

Artículo 3Todo Oficial De Las Fuerzas Militares En Servicio Activo Podrá Tener En La Repartición En Donde Sirva O Preste Sus Servicios, Un Caballo De Propiedad Particular, Destinado Exclusivamente A Los Deportes Ecuestres, Dentro De Las Fuerzas Militares Y Con Autorización (Alta) Del Comando Del Ejército, Por Intermedio Del Servicio Técnico De Remonta Y Veterinaria

º Todo Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo podrá tener en la Repartición en donde sirva o preste sus servicios, un caballo de propiedad particular, destinado exclusivamente a los deportes ecuestres, dentro de las Fuerzas Militares y con autorización (alta) del comando del Ejército, por intermedio del Servicio Técnico de Remonta y veterinaria. La solicitud de alta debe ser conceptuada por el Comandante de la Unidad y el Médico Veterinario.

Artículo 4Todo Oficial De Las Fuerzas Militares, En Uso De Retiro, Y Que Sea Socio De Un Club Hípico Militar Tendrá Derecho Al Sostenimiento Hasta De Dos Caballares De Su Propiedad Particular, Destinados Exclusivamente A Prácticas Del Deporte Ecuestre Dentro De Ese Club Y Con Autorización (Alta) Del Comando Del Ejército, Por Intermedio Del Servicio Técnico De Remonta Y Veterinaria

º Todo Oficial de las Fuerzas Militares, en uso de retiro, y que sea socio de un Club Hípico Militar tendrá derecho al sostenimiento hasta de dos caballares de su propiedad particular, destinados exclusivamente a prácticas del deporte ecuestre dentro de ese Club y con autorización (alta) del Comando del Ejército, por intermedio del Servicio Técnico de Remonta y Veterinaria. La solicitud de alta debe ser conceptuada por el Presidente del Club Hípico y el Médico Veterinario respectivo.

Artículo 5Los Caballares Particulares De Que Tratan Los Artículos 2º, 3º Y 4º Del Presente Decreto Tendrán Las Mismas Partidas De Sostenimiento Que Establece La Resolución Número 03105 De 1964 (Agosto 1º)

º Los caballares particulares de que tratan los artículos 2º, 3º y 4º del presente Decreto tendrán las mismas partidas de sostenimiento que establece la Resolución número 03105 de 1964 (agosto 1º).

Parágrafo

Se considera como caballar para práctica del deporte ecuestre, y por consiguiente con derecho a las partidas de sostenimiento, todo aquel que tenga más de 2 ½ años de edad. Su uso será reglamentado por el Servicio Técnico de Remonta y Veterinaria del Comando del Ejército.

Artículo 6El Presente Decreto Surte Efectos A Partir Del 1º De Diciembre De 1965 Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto surte efectos a partir del 1º de diciembre de 1965 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República