Artículo 1
Artículo primero. Convócase al Congreso a sesiones extraordinarias a partir del 17 de diciembre de 1960 por tiempo indeterminado, y en todo caso por el tiempo que dure el estado de sitio en los territorios nacionales citados en los considerados de este Decreto.
Artículo 1Del Acto Legislativo Número 1 De 1960, El Congreso Se Ocupará, Durante Las Sesionas-A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Y De Acuerdo Con Lo Establecido En El Último Inciso Del Artículo 68 De La Constitución, Exclusivamente En Los Negocios Que El Gobierno Someta A Su Consideración
Artículo segundo. Además de ejercer la facultad que le confiere el artículo 1° del Acto Legislativo número 1 de 1960, el Congreso se ocupará, durante las sesionas-a que se refiere el artículo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 68 de la Constitución, exclusivamente en los negocios que el Gobierno someta a su consideración.
Una vez iniciada la legislatura extraordinaria, el Gobierno indicará los negocios en que deba ocuparse el Congreso, y presentará los proyectos de ley a que se refiere este artículo.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y cúmplase.