en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de la que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, y CONSIDERANDO: Que dada la situación de emergencia energética por la que el país atraviesa se hace necesario facilitar el trámite para la introducción de bienes o equipos correspondientes a los grupos electrógenos, acumuladores y otros aparatos de alumbrado, destinados a suplir la deficiente generación de energía elé
Considerando · 1 motivo
Que dada la situación de emergencia energética por la que el país atraviesa se hace necesario facilitar el trámite para la introducción de bienes o equipos correspondientes a los grupos electrógenos, acumuladores y otros aparatos de alumbrado, destinados a suplir la deficiente generación de energía eléctrica. Que, en consecuencia, se considera conveniente introducir las modificaciones correspondientes a la legislación aduanera, conforme a las pautas generales contempladas en la Ley 6ª de 1971;
Artículo 1Los Viajeros Que Ingresen Al País Y Los No Residentes Que Ingresen Al Territorio Nacional Para Fijar Su Residencia En Él, Podrán Introducir En Los Mismos Términos, Plazos Y Cupos Fijados Por Los Decretos 2057 De 1987 Y 3058 De 1990, Las Siguientes Mercancías Como Parte De Su Equipaje O Menaje Doméstico, Según El Caso: 85
º Los viajeros que ingresen al país y los no residentes que ingresen al territorio nacional para fijar su residencia en él, podrán introducir en los mismos términos, plazos y cupos fijados por los Decretos 2057 de 1987 y 3058 de 1990, las siguientes mercancías como parte de su equipaje o menaje doméstico, según el caso: 85.02.10.10.00 Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel), de corriente alterna, de potencia inferior o igual a 18.5 KVA. 85.02.20.10.00 Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión), de corriente alterna, de potencia inferior o igual a 18.5 KVA. 85.07.10.00.00 Acumuladores eléctricos, de plomo, del tipo de los utilizados para los motores de émbolo. 85.07.20.00.00 Los demás acumuladores de plomo. 85.07.30.00.00 Acumuladores eléctricos, de níquel-cadmio. 85.07.40.00.00 Acumuladores eléctricos, de níquel-hierro. 85.07 80.00.00 Los demás acumuladores. 94.05.50.10.00 Aparatos de alumbrado no eléctricos, linternas a petróleo o querosene, a presión. 94.05.50.90.00 Los demás.
De acuerdo con la evolución de la situación energética del país, el Gobierno estudiará y determinará la conveniencia de modificar o derogar lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicaci Ón, Y Modifica En Lo Pertinente Los Decretos 2057 De 1987 Y 3058 De 1990
° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci ón, y modifica en lo pertinente los Decretos 2057 de 1987 y 3058 de 1990.