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decreto 18700620 de 1870

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Artículo 104Del Reglamento De Contabilidad Para Las Oficinas Ordenadoras De Gastos Públicos, De 20 De Octubre De 1868

Art. 1.° Siempre que el Poder Ejecutivo resuelva ejecutar alguna obra por administracion, como la construccion de vestuarios para la tropa, la construccion o reparacion de edificios públicos &,ª para los cual hayan de contratarse materiales i emplear el trabajo manual de obreros, sin hacer uso de la licitacion pública, el empleado encargado de la direccion de dichas obras tiene el deber de comprobar los gastos que haga, ante el respectivo ordenador, de la manera siguiente: 1.° Todo gasto que provenga de contrato escrito para el suministro de materiales necesarios para las respectivas obras, con los documentos que prescribe el articulo 104 del Reglamento de Contabilidad para las oficinas ordenadoras de gastos públicos, de 20 de octubre de 1868. 2.° Todo gasto que provenga de contrato no escrito, celebrado para la adquisicion de materiales, con una cuenta o factura de los objetos suministrados semanal o mensualmente, o de una sola vez, segun los términos del contrato. Estas cuentas o facturas serán visadas por el inspector de la obra o por el empleado encargado de recibir los materiales contratados, a efecto de que conste que se han recibido los objetos enumerados en dichas cuentas o facturas. 3.° Todo gasto que provenga de pago de jornales o de ejecucion material de las obras, con una relacion nominal de los operarios empleados en ellas, con espresion de los dias i número de horas que han trabajado si están contratados por dias, i del jornal que devengan cada dia, o del número de objetos que ha fabricado cada uno, si el contrato fuere de esta especie.

Artículo 2

Art. 2.° Las cuentas o facturas a que se refiere el inciso 2.° del artículo anterior, tratarán de obtenerse por principal i duplicado, para que el ordenador conserve un ejemplar como comprobante de su cuenta, i el otro se remita al pagador con la carta de aviso, como está dispuesto respecto de los comprobantes de los servicios prestados en todos los demas casos. Pero si no fuere posible obtener por duplicado dichos documentos, el empleado bajo cuya direccion se ejecuta la obra hará tomar copia de ellos ántes de presentarlos al ordenador, para que éste deje en su oficina la copia i remita el original al pagador con la carta de aviso.

Artículo 3

Las relaciones de que trata el inciso 3.° del artículo 1.° se presentarán tambien por duplicado, con el mismo objeto, bajo la firma del inspector de los trabajos, quien será responsable en todo caso de las inesactitudes que contengan.

Artículo 4

Los gastos hechos con anterioridad al presente decreto i comprobados conforme a la resolucion dictada por conducto de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional en 26 de agosto de 1869, por la cual se fijaba la intelijencia del artículo 105 del Reglamento de Contabilidad para los ordenadores de gastos públicos, no deben comprobarse de otra manera que como se establecia por la citada resolucion, la cual queda derogada por este decreto.

Artículo 1Se Presentarán Tambien Por Duplicado, Con El Mismo Objeto, Bajo La Firma Del Inspector De Los Trabajos, Quien Será Responsable En Todo Caso De Las Inesactitudes Que Contengan

Siempre que el Poder Ejecutivo resuelva ejecutar alguna obra por administracion, como la construccion de vestuarios para la tropa, la construccion o reparacion de edificios públicos &,ª para los cual hayan de contratarse materiales i emplear el trabajo manual de obreros, sin hacer uso de la licitacion pública, el empleado encargado de la direccion de dichas obras tiene el deber de comprobar los gastos que haga, ante el respectivo ordenador, de la manera siguiente:

1.° Todo gasto que provenga de contrato escrito para el suministro de materiales necesarios para las respectivas obras, con los documentos que prescribe el articulo 104 del Reglamento de Contabilidad para las oficinas ordenadoras de gastos públicos, de 20 de octubre de 1868.

2.° Todo gasto que provenga de contrato no escrito, celebrado para la adquisicion de materiales, con una cuenta o factura de los objetos suministrados semanal o mensualmente, o de una sola vez, segun los términos del contrato. Estas cuentas o facturas serán visadas por el inspector de la obra o por el empleado encargado de recibir los materiales contratados, a efecto de que conste que se han recibido los objetos enumerados en dichas cuentas o facturas.

3.° Todo gasto que provenga de pago de jornales o de ejecucion material de las obras, con una relacion nominal de los operarios empleados en ellas, con espresion de los dias i número de horas que han trabajado si están contratados por dias, i del jornal que devengan cada dia, o del número de objetos que ha fabricado cada uno, si el contrato fuere de esta especie.

Artículo 105Del Reglamento De Contabilidad Para Los Ordenadores De Gastos Públicos, No Deben Comprobarse De Otra Manera Que Como Se Establecia Por La Citada Resolucion, La Cual Queda Derogada Por Este Decreto

Art. 4.° Los gastos hechos con anterioridad al presente decreto i comprobados conforme a la resolucion dictada por conducto de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional en 26 de agosto de 1869, por la cual se fijaba la intelijencia del artículo 105 del Reglamento de Contabilidad para los ordenadores de gastos públicos, no deben comprobarse de otra manera que como se establecia por la citada resolucion, la cual queda derogada por este decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional