Micelio

decreto 1541 de 1934

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO que es necesario dictar medidas para evitar que las labores de los Jurados Electorales puedan ser obstaculizadas por los Presidentes, Vicepresidentes y Secretarios de los Jurados Electorales cuando se trata de autorizar con la firma de ellos las cédulas de identidad electoral

Artículo 1Cuando La Mayoría Del Jurado Electoral Determine, Por Haber Sido Llenados Todos Los Requisitos Legales, Que Una Cédula De Identidad Electoral De Ser Expedida Y Sólo Faltare Para Ello La Firma Del Presidente O Del Vicepresidente De La Misma Corporación, Por Negarse Estos A Hacerlo, Podrá Ser Autorizada Únicamente Por El Presidente Y El Secretario Cuando El Vicepresidente Sea Quien Se Niegue A Firmarla, O Por El Vicepresidente Y El Secretario, En Caso Contrario

°. Cuando la mayoría del Jurado Electoral determine, por haber sido llenados todos los requisitos legales, que una cédula de identidad electoral de ser expedida y sólo faltare para ello la firma del Presidente o del Vicepresidente de la misma corporación, por negarse estos a hacerlo, podrá ser autorizada únicamente por el Presidente y el Secretario cuando el Vicepresidente sea quien se niegue a firmarla, o por el Vicepresidente y el Secretario, en caso contrario.

Artículo 2Del Hecho Anterior Se Dejará Constancia Al Respaldo De Los Cuatro Ejemplares De La Cédula En Una Anotación, Firmada Por La Mayoría Del Jurado, Por El Presidente O Vicepresidente En Su Caso, Y Por El Secretario, Que Diga: "esta Cédula Ha Sido Firmada Únicamente Por El (Presidente O Vicepresidente, Según Él Caso), Por Haber Sido Llenados Todos Los Requisitos Legales Y De Acuerdo Con La Mayoría Del Jurado Electoral

°. Del hecho anterior se dejará constancia al respaldo de los cuatro ejemplares de la cédula en una anotación, firmada por la mayoría del Jurado, por el Presidente o Vicepresidente en su caso, y por el Secretario, que diga: "Esta cédula ha sido firmada únicamente por el (Presidente o Vicepresidente, según él caso), por haber sido llenados todos los requisitos legales y de acuerdo con la mayoría del Jurado Electoral."

Artículo 3Cuando El Secretario Del Jurado Electoral Sea Quien Se Niegue A Autorizar Con Su Firma La Cédula De Identidad Electoral Deberá Ser Removido De Su Puesto Inmediatamente

°. Cuando el Secretario del Jurado Electoral sea quien se niegue a autorizar con su firma la cédula de identidad electoral deberá ser removido de su puesto inmediatamente.

Artículo 4El Presidente O El Vicepresidente De Los Jurados Electorales Que Se Negaren A Autorizar Con Su Firma Una Cédula De Identidad Electoral Podrán Ser Removidos De Sus Puestos Por La Corporación Que Los Eligió, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 4° De La Ley 80 De 1922 Y Sufrirán Además Las Penas A Que Se Refiere El Artículo 18 Del Decreto 944 De Este Año

°. El Presidente o el Vicepresidente de los Jurados Electorales que se negaren a autorizar con su firma una cédula de identidad electoral podrán ser removidos de sus puestos por la corporación que los eligió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 80 de 1922 y sufrirán además las penas a que se refiere el artículo 18 del Decreto 944 de este año. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno