Artículo 1A Partir De La Expedición Del Presente Decreto, Se Aplicará El Régimen Uniforme De La Empresa Multinacional Y Reglamento Del Tratamiento Aplicable Al Capital Subregional, Contenido En La Decisión Número 46 De La
º A partir de la expedición del presente Decreto, se aplicará el Régimen Uniforme de la Empresa Multinacional y Reglamento del tratamiento aplicable al Capital Subregional, contenido en la Decisión número 46 de la. Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el siguiente: "REGIMEN UNIFORME DE LA EMPRESA MULTINACIONAL Y REGLAMENTO DEL TRATAMIENTO APLICABLE AL CAPITAL SUBREGIONAL. CAPÍTULO I Disposiciones Generales , Artículo 1º Para los efectos de la presente Decisión y de la Decisión número 24 de la Comisión, se entiende como inversionista subregional al inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor. En el caso de las empresas multinacionales el país de su domicilio principal será considerado como país receptor. Artículo 2º Los inversionistas subregionales recibirán el tratamiento acordado en los Capítulos II a VIII inclusive de la presente Decisión cuando inviertan en empresa multinacionales y se sujetarán a lo dispuesto en la Decisión número 24 de la Comisión en los demás casos. La Comisión, a propuesta de la Junta, reglamentará el inciso cuarto del artículo 30 de la Decisión número 24 de lo referente a la facultad de computar los aportes de inversionistas subregionales como de inversionistas nacionales. Mientras el mencionado reglamento no entre en vigencia no se aplicará dicho inciso en lo que respecta a los aportes de inversionistas subregionales. Artículo 3º Los inversionistas subregionales deberán obtener autorización del organismo nacional competente de su país de origen para, invertir en empresas multinacionales o para transferir el capital al país receptor. El organismo nacional competente podrá, si lo estima conveniente, establecer modalidades específicas de retorno de utilidades distribuidas. Los organismos nacionales competentes no autorizaran reexportación de capital ni transferencia de utilidades de los inversionistas subregionales sino al territorio de los Países Miembros de Origen del capital. Artículo 4º Los organismos nacionales competentes no autorizarán la adquisición .por inversionistas extranjeros de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas subregionales. La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista subregional a otro inversionista subregional de distinta nacionalidad deberá ser previamente autorizada por el organismo nacional competente del país receptor Si se trata de empresas multinacionales se observará la norma del artículo 11 de la presente Decisión. Artículo 5º Los organismos nacionales competentes de que trata el artículo 6º de la Decisión número 24 no autorizarán transferencias de capital de propiedad de sus inversionistas nacionales, destinadas a invertir en otros Países Miembros en empresas que produzcan o exploten productos reservados para programación industrial, mientras, la Comisión no adopte los programas respectivos. Asimismo, los organismos nacionales competentes del país receptor no autorizarán inversiones de propiedad de inversionistas subregionales en empresas que produzcan o exploten productos reservados para programación industrial mientras la Comisión no adopte los programas respectivos. Artículo 6º Los inversionistas subregionales y extranjeros, en una empresa multinacional se regirán por todas las, disposiciones sobre registro y control de la inversión, como a las reglas sobre reexportación de capital y transferencia de utilidades contenidas en la Decisión número 24, salvo las excepciones contempladas en el presente régimen. CAPÍTULO II De las finalidades de la Empresa Multinacional. Artículo 7º Con la instalación y funcionamiento de la empresa multinacional, contemplada en el presente régimen, se persiguen, entre otras, las siguientes finalidades: a) Contribuir al perfeccionamiento del proceso de integración económica previsto en el Acuerdo de Cartagena radiante el fortalecimiento de los vínculos entre los Países Miembros; b) Contribuir al cumplimiento del principio de desarrollo equilibrado y armónico, a la distribución equitativa de los beneficios de la integración y a la reducción de las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena; c) Contribuir al fortalecimiento de la capacidad empresarial subregional para el mejor aprovechamiento del mercado ampliado; d) Canalizar el ahorro subregional hacia los sectores productivos considerados prioritarios y aprovechar eficazmente las oportunidades de inversión del mercado ampliado; e) Utilizar los recursos de la Subregión en forma adecuada y eficaz; f) Facilitar la programación subregional; g) Posibilitar el uso de tecnologías avanzadas en los diferentes campos en que desarrollen sus actividades; h) Facilitar la ejecución de proyectos de beneficio subregional cuyo costo, magnitud o complejidad tecnológica impidan su realización por un solo País Miembro; i) Fortalecer la capacidad negociadora de la Subregión para adquirir tecnología exterior; j) Contribuir a la generación de fuentes de ocupación en la Subregión; k) Facilitar el acceso a los mercados internacionales de capital y a los organismos internacionales de financiamiento; 1) Fortalecer la capacidad de la Subregión para competir en mercados de terceros países. CAPÍTULO III De los requisitos de la Empresa Multinacional. Artículo 8º Para los efectos del presente, régimen se entiende por empresa multinacional la que cumple con los siguientes requisitos: a) Que los aportes de inversionistas subregionales en el capital de la empresa, correspondan a los términos establecidos en los artículos 10 y 11 del presente régimen; b) Que la mayoría subregional del capital se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa, a juicio del organismo nacional competente del país del domicilio principal; c) Que el domicilio principal de la empresa esté situado en el territorio de uno de los Países Miembros; d) Que tenga aportes de capital de propiedad de inversionistas nacionales de dos o más Países Miembros; e) Que el objeto social de la empresa sea de interés subregional, se ajuste a las condiciones y modalidades establecidas en los programas que se señalan a continuación y se refiera a los proyectos y productos que se incluyan en ellos
Programas Sectoriales de desarrollo industrial;
Proyectos de infraestructura, encaminados a resolver problemas que incidan desfavorablemente en el proceso de integración subregional;
Programas de racionalización de la producción de industrias existentes;
Programas conjuntos de desarrollo, agropecuario. Artículo 9º La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá declarar la conveniencia de constituir empresas multinacionales para la ejecución o desarrollo de proyectos de interés subregional relativos a la producción de bienes o servicios en campos distintos a los indicados en el literal e) del artículo anterior. En estos casos señalará las condiciones específicas a las que deberán sujetarse las empresas multinacionales, en el campo correspondiente. Mientras no se determinen las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, la Comisión podrá autorizar, a propuesta de la Junta, la constitución de empresas multinacionales en los casos particulares que se sometan a su consideración. Artículo 10. La participación de inversionistas, extranjeros en una empresa multinacional no podrá ser superior al cuarenta por ciento del capital de la empresa. Corresponderá a cada Gobierno determinar el máximo de inversión extranjera en el capital de las empresas multinacionales que establezcan domicilio principal en su territorio y dentro del límite señalado en el inciso anterior. En todos los casos, la mayoría de capital de propiedad de los inversionistas nacionales y subregionales deberá reflejarse en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa. Artículo 11. La participación de 103 inversionistas nacionales de cada país miembro en el capital de una empresa multinacional no podrá ser inferior al quince por ciento de la participación subregional total. En casos especiales la Comisión podrá, a propuesta de la Junta, establecer porcentajes mínimos de participación nacional diferentes del señalado en este artículo. Artículo 12. Los inversionistas de Bolivia y el Ecuador podrán pagar el capital correspondiente a su porcentaje de participación en un plazo que no podrá exceder de cinco años de la fecha en que lo hubieren hecho los inversionistas nacionales de los otros Países Miembros. Artículo 13. Las empresas multinacionales instalarán establecimientos de actividad manufacturera o fabril, comercialización u otra naturaleza en los Países Miembros cuyos nacionales participen en su capital social, salvo que las condiciones y la naturaleza-de las empresas no lo justifique. Artículo 14. El capital de la empresa multinacional estará representado por acciones nominativas. Artículo 15. El valor de las acciones se expresará en la unidad monetaria nacional del país del domicilio principal. La inversión subregional deberá efectuarse o avaluarse en unidades monetarias aceptadas por el país del domicilio principal. CAPÍTULO IV De la constitución de empresas multinacionales. Artículo 16. Las empresas multinacionales deberán constituirse en la forma de sociedades anónimas y deberán s agregar a su denominación o razón social las palabras "empresa multinacional". No obstante, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá adoptar normas especiales uniformes para otros tipos de organización empresarial. Artículo 17. Sólo podrán utilizar la denominación de "empresa multinacional" las constituidas de conformidad a lo dispuesto en el presente régimen. Artículo 18. El estatuto social de las empresas multinacionales deberá ajustarse a las disposiciones del presente régimen y en todo lo que no fuere señalado en él, a las de la legislación del país donde establezca su domicilio principal. Artículo 19. Las empresas multinacionales se constituirán en el País Miembro donde establezcan su domicilio principal y se sujetarán al procedimiento previsto en la legislación nacional de dicho país. Para este efecto, los fundadores o promotores adjuntarán a los antecedentes o requisitos exigidos por la legislación nacional correspondiente, copia autorizada de la decisión de la Comisión, a la que se refieren los artículos 8 y 9 de este régimen. Artículo 20. Una vez recibida la documentación mencionada en el Artículo anterior, la autoridad nacional competente del país del domicilio principal remitirá a la Junta, y a las autoridades competentes de los demás Países Miembros copias autenticadas de los proyectos del estatuto social, del plan de trabajo de la empresa y de los antecedentes acompañados. Artículo 21. Si las autoridades competentes de los demás Países Miembros cuyos nacionales participen en el capital de la empresa, encontraren que la empresa no se ajusta a las especificaciones del programa o a las condiciones a las que se refieren los artículos 8 y 9 de este régimen, formularán sus observaciones a las autoridades del país del domicilio principal, dentro de los sesenta días siguientes al recibo de los antecedentes de que trata el Artículo anterior. En caso contrario, comunicarán su conformidad dentro del mismo plazo y remitirán certificados por los que conste que está autorizada la transferencia de las cuotas de capital que correspondan a sus nacionales para constituir la empresa. Dentro del mismo plazo señalado en este artículo, la Junta podrá formular observaciones a las autoridades nacionales del país del domicilio principal y planteará el caso a la Comisión, si a su juicio se infringen las modalidades del programa o las condiciones a las que se refieren los artículos 8 y 9 de este régimen. Para tales efectos, la Junta recabará la opinión de los órganos de administración de los programas si los hubiere. Artículo 22. Subsanadas las observaciones o vencido el plazo señalado en el artículo anterior sin que ellas se hubieran formulado, las autoridades competentes del país del domicilio principal concluirán los trámites de constitución de la empresa multinacional, en la forma prevista en su legislación. Artículo 23. Concluidos los trámites de constitución de la empresa en el país del domicilio principal, las autoridades respectivas solicitarán a las autoridades de los demás Países Miembros la inscripción del contrato social en los registros nacionales y la publicación en la forma establecida en su legislación. A partir de la fecha de la publicación o de la inscripción de la empresa multinacional en los registros nacionales, de acuerdo a los requisitos exigidos por la legislación nacional respectiva, ésta gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por tales legislaciones y recibirá el tratamiento de sociedad de derecho nacional. La inscripción de las empresas multinacionales se sujetará a las disposiciones legales generales que regulan la actividad económica en cada país. Artículo 24. La empresa multinacional se regirá por las siguientes normas
Su estatuto social;
El presente régimen en todo lo no establecido en su estatuto social. Artículo 25. En aspectos no regulados por el estatuto social de la empresa o por el presente régimen se aplicarán las siguientes disposiciones; a) La legislación del país del domicilio principal, cuando se trate de materias relacionadas con las normas del Capítulo VII de este régimen; b) 'En los demás casos la legislación del país donde se establezca la relación jurídica o la de aquel donde hayan de surtir efectos los actos jurídicos de las empresas multinacionales, según lo establezcan las normas de derecho internacional privado aplicables. CAPÍTULO V De la fiscalización externa de las empresa» multinacionales. Artículo 26. Corresponderá a las Superintendencias de Sociedades Anónimas, de compañías u organismos similares de los países donde las empresas multinacionales tengan establecimientos, ejercer su vigilancia y fiscalización, sin perjuicio de la que ejerzan los organismos nacionales a que se refiere el artículo 6 de la Decisión número 24 de la Comisión, en los aspectos de su competencia. Artículo 27. Cuando un País Miembro considere que una empresa multinacional ha infringido las condiciones que se establecieron para su creación, fines u objeto social que le dieron origen, denunciará tal hecho a la Junta, la cual elevará un informe a la Comisión. Comprobada la existencia de la infracción denunciada, corresponderá a la Comisión, sujetándose al procedimiento general de votación establecido en el Artículo 11 del Acuerdo de Cartagena, acordar un plazo para que sea subsanada o dejar sin efecto la calidad de multinacional para la empresa respectiva. En este último caso, la empresa perderá el derecho de ampararse en las disposiciones del presente régimen y se sujetará a las contenidas en la legislación nacional, en la Decisión número 24 y en el Artículo 2 de la presente Decisión. CAPITULO VI Del tratamiento especial de las empresas multinacionales. Artículo 28. Los productos de las empresas multinacionales gozarán de las ventajas derivadas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena. Artículo 29. Los Países Miembros adoptarán individual o colectivamente, las medidas que sean necesarias para facilitar las transferencias de capitales destinadas al funcionamiento de las empresas multinacionales y de las cuotas de capital que correspondan a sus nacionales para constituir la empresa. Artículo 30. Las empresas multinacionales gozarán de un tratamiento no menos favorable que el establecido para las empresas nacionales, en materia de preferencia para las adquisiciones de bienes o servicios por el Estado. Artículo 31. Los inversionistas de una empresa multinacional no estarán sujetos a la obligación contenida en la Decisión número 24, de transferir sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales del país donde opera dicha empresa. Artículo 32. Las empresas multinacionales gozarán en materia de impuestos nacionales internos, del tratamiento establecido o que se estableciera para las empresas más favorecidas en la actividad económica que desarrolle, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la legislación respectiva. Artículo 33. Las empresas multinacionales no requerirán de autorización para reinvertir sus utilidades. En estos casos substituirá la obligación de registro. Artículo 34. Las empresas multinacionales tendrán acceso al crédito interno y, en general, al tratamiento financiero establecido o que se establezca para las empresas nacionales más favorecidas en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la legislación respectiva. Artículo 35. Los inversionistas subregionales tendrán derecho, con la autorización del organismo nacional competente, a transferir, al país de origen del capital, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión directa, previo pago de los impuestos correspondientes. Artículo 36. Con autorización del organismo nacional competente, las empresas multinacionales podrán participar en los sectores de la actividad económica que los Países Miembros hubieren reservado para empresas nacionales. En todos los casos, las empresas deberán contar con la participación de su capital social de inversionistas del país en el que se solicite la autorización mencionada en este artículo, en el porcentaje mínimo previsto en el artículo 11. de este régimen Artículo 37. Las empresas multinacionales gozarán del tratamiento establecido en los artículos 28 y 29 del presente capítulo, en todos los países miembros y del señalado en los artículos 30 a 36 inclusive, solo en los Países Miembros cuyos nacionales participen en su capital social, en los términos del artículo 11 del presente régimen. CAPITULO VII Del domicilio y de la administración de las empresas multinacionales SECCION I - DEL DOMICILIO Artículo 38. El domicilio principal de la empresa multinacional estará situado en el País Miembro en que desarrolle su actividad principal, conforme a los términos del proyecto o programa respectivo, y deberá indicarse en su estatuto social. El domicilio principal será la sede del Directorio y la Gerencia General. SECCION II - DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS Artículo 39. La Asamblea General es el órgano máximo de la empresa y estará integrada por los accionistas reunidos en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Artículo 40. La Asamblea General podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo con lo que se establezca al respecto en el estatuto. Artículo 41. Las sesiones se celebrarán en el domicilio principal de la empresa y la convocatoria de hará en la forma que determine el estatuto. Artículo 42. Las sesiones extraordinarias se efectuarán por convocatoria del Gerente General de oficio, por decisión de la Asamblea o del Directorio o a requerimiento de los accionistas que representen no menos de un diez por ciento del capital social. Asimismo, podrán convocar a sesiones extraordinarias las personas señaladas en el artículo 48 de este régimen. Artículo 43. En las sesiones podrán participar los accionistas personalmente o debidamente representados de conformidad a los requisitos exigidos por las legislaciones nacionales del país en el que se extiendan los poderes respectivos. Artículo 44. El quórum para celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias será de la mitad más uno de las acciones pagadas, excepto en los casos que se señalan a continuación en los cuales el quórum para seccionar no podrá ser inferior al sesenta por ciento de las mismas: a) Reforma del estatuto social; b) Disolución anticipada de la empresa;
Participación en otra u otras sociedades; d) emisión de obligaciones. Artículo 45. Las decisiones de la Asamblea de adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de las acciones presentes o representadas con excepción de los casos señalados en los literales del artículo anterior en que se requerirá el voto favorable de por los menos el sesenta por ciento de las acciones pagadas Artículo 46. Las reformas del estatuto deberán cumplir con todas las formalidades exigidas para la constitución de la empresa. Artículo 47. Serán facultades de la Asamblea General, además de las señaladas en el artículo 44 las siguientes: a) Dictar su reglamento; b) Examinar la situación de la empresa; c) Conocer la memoria y aprobar o rechazar los balances;
Acordar la distribución de utilidades y establecer los fondos que se destinarán a reserva;
Nombrar y remover a los directores y fijar sus remuneraciones;
Las demás que sean necesarias para la debida aplicación de los estatutos y la preservación del interés social. Artículo 48. Corresponderá a. la Asamblea General de Accionistas designar a las personas encargadas de .fiscalizar la administración de la empresa, en los términos que se establezcan en los estatutos de la sociedad. SECCION III DEL, DIRECTOKIO Artículo 49. El Directorio es el órgano administrador de la empresa. Artículo 50. El número de Directores, sus funciones, la forma de emitir sus opiniones y el quórum necesario para, su funcionamiento y votación serán los que se establezcan en el estatuto de la empresa'. Artículo 51. La responsabilidad de los Directores se regirá por lo que se establezca en la, legislación del país del domicilio principal. Artículo 52. Cuando en una empresa multinacional exista participación de capital extranjero, los accionistas subregionales y los de terceros países designarán separadamente a los Directores que les correspondan, de acuerdo, con la proporción que se señale en el respectivo estatuto. En todo caso deberá existir por lo menos un Director por cada País Miembro cuyos nacionales participen en el capital social de la empresa. Artículo 53. Corresponderán al Directorio las siguientes facultades, entre otras: a) Dictar su reglamento y los demás instrumentos necesarios para la marcha de la empresa b) Designar al Gerente General y a los representantes legales a. los que se refiere el Artículo 54 de este régimen; c) Dirigir la política financiera y comercial de la empresa; d) Presentar a la Asamblea la memoria y los balances de la empresa; e) Proponer a la Asamblea la distribución de utilidades y la formación de fondos de reservas u otros; f) Proponer a la Asamblea las reformas al estatuto;
Delegar atribuciones en el Gerente General. Artículo 54, Las empresas multinacionales tendrán un Gerente General quien las representará legalmente en el lugar de su domicilio principal. Asimismo, tendrán un representante legal en los demás Países Miembros en que desarrollen sus actividades. Artículo 55. Las funciones, derechos y obligaciones del Gerente General y de los representantes legales serán los que se establezcan en el estatuto de la empresa. SECCION IV DE LA MEMORIA Y DE LOS BALANCES. Artículo 53. El balance general, el estado de la cuenta de pérdida» y ganancias y sus anexos, la memoria, del directorio y e1 informe de la persona o personas encargadas de fiscalizar las actividades sociales, estarán a disposición de los accionistas en todas las oficinas de la empresa para su conocimiento y estudio, por lo menos quince días antes de la fecha de reunión de la Asamblea General que deba conocerlos. Además, el estatuto de la empresa deberá contener disposiciones que aseguren el adecuado conocimiento de los documentos señalados en este artículo por los accionistas residentes en Países Miembros distintos al país del domicilio principal de la empresa. Artículo 57. La empresa multinacional sólo podrá reformar los términos de su objeto social, si mantiene las condiciones señalas en las Decisiones de la Comisión, a que se refieren los artículos 8 y 9 de este régimen, SECCION V DISPOSICIONES VARIAS. Artículo 58. En el estatuto deberá, señalarse el plazo de duración de la empresa, salvo en los casos en qué sea la propia naturaleza del objetivo social la que lo determine. Artículo 59. La disolución y la liquidación de la empresa se llevarán a efecto según lo establecido en el estatuto y de acuerdo con la legislación del país del domicilio principal. Artículo 60. Los conflictos que se susciten entre los accionistas o entre éstos y la empresa, serán resueltos de conformidad a las normas existentes sobre la materia en la legislación del país del domicilio principal. Artículo 61. En los casos de ampliación del capital, los inversionistas nacionales de cualquier País Miembro que tuviesen un número de acciones inferior al de los inversionistas nacionales de otros países, tendrán opción preferente para suscribir nuevas acciones hasta alcanzar un número de acciones igual al del mayor accionista. En el estatuto social del la empresa se determinará el procedimiento pana ejercer este derecho. CAPÍTULO. VIII De la participación de la Corporación Andina de Fomento en las empresas multinacionales. Artículo 62. Los aportes de la CAF a una empresa multinacional podrán computarse como de cualquier País Miembro, para los efectos de completar el porcentaje mínimo establecido en el artículo 11 de este régimen. El acuerdo correspondiente del. Directorio de esta Institución deberá ser adoptado con el voto favorable del Directorio de la. 'Serie A del país o países respectivos y señalará la forma en que los inversionistas de estos últimos podrán adquirir tales aportes. CAPÍTULO IX Disposiciones transitorias Artículo a) Antes del 30 de noviembre de 1972, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará las normas que regirán la fusión de empresas para la constitución y funcionamiento de empresas multinacionales. Artículo b) Antes del 30 de noviembre de 1972, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará las condiciones a las que deberán sujetarse las empresas multinacionales que se establezcan en el sector de servicios, especialmente banca, instituciones financieras, seguros y reaseguros, turismo, transporte, consultoría y asistencia técnica'. Artículo c) El presente régimen entrará en vigor cuando todos los Países Miembros hayan depositado en la Secretaria de la junta los instrumentos por los cuales lo pongan en práctica de sus respectivos territorios de conformidad con lo dispuesto eh el último párrafo del artículo 28 del Acuerdo de Cartagena".
Artículo 2E1 Gobierno Nacional Adoptará Las Medidas Necesarias Para La Aplicación Y Ejecución Del Régimen Consagrado En El Presente Decreto
º E1 Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución del régimen consagrado en el presente Decreto.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Comuníquese Y Cúmplase
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición Comuníquese y cúmplase.