Artículo 1º
º. Para el reconocimiento e inscripción de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras se requiere la siguiente documentación
Acta de la Asamblea de Constitución y elección de dignatarios;
Estatutos y constancia de su aprobación por la Asamblea de Asociados;
Relación de Asociados con su respectiva identificación y dirección domiciliaria.
La documentación a que se refiere el presente artículo deberá ser remitida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de los Organismos Ejecutores de los Distritos de Adecuación de Tierras de que trata el artículo 14 de la Ley 41 de 1993, los cuales emitirán concepto sobre la viabilidad de la solicitud de reconocimiento e inscripción.
Cuando el Organismo Ejecutor de los Distritos de Adecuación de Tierras sea una entidad de carácter privado, la documentación y la viabilidad correspondientes deberán ser tramitadas por conducto del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT.
Artículo 2º
º. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, asumirá el estudio de la documentación señalada en el artículo primero del presente Decreto, y si la encuentra ajustada expedirá la Resolución reconociendo la Personería Jurídica y ordenando la inscripción respectiva.
Artículo 3º
º. Efectuado el reconocimiento de la Personería Jurídica y su correspondiente inscripción, el expediente de la Asociación será remitido al Organismo Ejecutor del Distrito de Adecuación de Tierras, para efectos de su inspección, control y vigilancia.
Artículo 4º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.