Micelio

decreto 541 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo número 1249 de 1975

Artículo 1Quienes, Reunidos Tumultuariamente, Perturben El Pacífico Desarrollo De Las Actividades Sociales, Realicen Reuniones Públicas Sin El Cumplimiento De Los Requisitos Legales, Obstaculicen El Tránsito De Personas O Vehículos En Vías Públicas, Escriban O Coloquen Leyendas O Dibujes Ultrajantes En Lugar Público O Abierto Al Público, Inciten A Quebrantar La Ley O A Desobedecer La Autoridad, Desobedezcan Orden Legítima De Autoridad, U Omitan Sin Justa, Causa Prestar El Auxilio Que Ésta Le Solicite, Incurrirán En Arresto Inconmutable Hasta De Cierto Ochenta (180) Días, Que Será Impuesto, Mediante Resolución Motivada, Por Los Alcaldes Menores De La Ciudad De Bogotá Y Por Los Alcaldes De Los Demás Municipios Del Pais

° Quienes, reunidos tumultuariamente, perturben el pacífico desarrollo de las actividades sociales, realicen reuniones públicas sin el cumplimiento de los requisitos legales, obstaculicen el tránsito de personas o vehículos en vías públicas, escriban o coloquen leyendas o dibujes ultrajantes en lugar público o abierto al público, inciten a quebrantar la ley o a desobedecer la autoridad, desobedezcan orden legítima de autoridad, u omitan sin justa, causa prestar el auxilio que ésta Le solicite, incurrirán en arresto inconmutable hasta de cierto ochenta (180) días, que será impuesto, mediante Resolución motivada, por los alcaldes menores de la ciudad de Bogotá y por los alcaldes de los demás municipios del pais.

Artículo 2A Quienes Promuevan, Dirijan U Organicen Cualquiera De Las Actividades A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Se Les Aumentará Hasta En El Doble La Sanción Allí Prevista

Articulo 2.° A quienes promuevan, dirijan u organicen cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo anterior, se les aumentará hasta en el doble la sanción allí prevista.

Artículo 3Contra Las Resoluciones A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Solo Podrá Interponerse El Recurso De Reposición

° Contra las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores solo podrá interponerse el recurso de reposición. Cuando las circunstancias de orden público lo permitan, el funcionario que impuso la sanción podrá, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, revocar la medida adoptada.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga El Decreto Legislativo Número 1533 De 1975 Y Suspende Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Articulo 4.° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga el Decreto legislativo número 1533 de 1975 y suspende las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte