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decreto 1358 de 2019

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 211 del Decreto número 2241 de 1986, y CONSIDERANDO: Que el inciso primero del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo número 01 de 2007, establece que en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual esta

Considerando · 8 motivos

Que el inciso primero del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo número 01 de 2007, establece que en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31;

Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986 contempla: “Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: Los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”;

Que el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo número 01 de 2007, modificó tácitamente el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, en el sentido de indicar que las asambleas están conformadas por un mínimo de once (11) diputados y un máximo de treinta y uno (31);

Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que los Censos realizados en los años de 1993, 2005 y 2018 no fueron adoptados mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993 “por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional”;

Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2000, dentro de Acción Pública de Nulidad, en el Expediente número 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto número 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó dicho Censo, con relación al de 1964, y no la del incremento global del país;

Que de acuerdo con la Certificación número 2019-313-007494-1 del 31 de mayo de 2019, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes: Departamento Porcentaje de incremento 1964-1985 Amazonas 208.11 Antioquia 64.20 Arauca 272.59 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 114.08 Atlántico 106.05 Bolívar 85.50 Boyacá 22.02 Caldas 23.86 Caquetá 155.03 Casanare 121.10 Cauca 41.26 Cesar 168.07 Chocó 72.42 Córdoba 72.99 Cundinamarca 34.82 Guainía 242.73 Guaviare 1495.69 Huila 66.64 La Guajira 103.88 Magdalena 68.58 Meta 186.38 Nariño 53.79 Norte de Santander 70.91 Putumayo 209.54 Quindío 28.28 Risaralda 49.33 Santander 50.96 Sucre 80.31 Tolima 35.75 Valle del Cauca 74.68 Vaupés 150.44 Vichada 84.62;

Que mediante la Resolución número 14778 del 11 de octubre de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral, señalando la fecha de las elecciones el 27 de octubre de 2019, para elegir Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales);

Que en cumplimiento del artículo 211 del Código Electoral, se hace necesario publicar el número de diputados a las asambleas departamentales que se elegirán el 27 de octubre de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2007, de acuerdo al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985 y la aplicación de la regla establecida en el artículo 27 del Decreto número 1222 de 1986, En mérito de lo expuesto.

Artículo 1Sustitución

°. Sustitución . Sustituir el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3. del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así: “Capítulo 6 Número de Diputados por Departamento Artículo 2.3.1.6.1 . Número de diputados a elegir para el período constitucional 2020-2023. En las elecciones que se realicen para el período constitucional 2020-2023, cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala: Departamento No. de diputados Amazonas 11 Antioquia 26 Arauca 11 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 11 Atlántico 14 Bolívar 14 Boyacá 16 Caldas 14 Caquetá 11 Casanare 11 Cauca 13 Cesar 11 Chocó 11 Córdoba 13 Cundinamarca 16 Guainía 11 Guaviare 11 Huila 12 La Guajira 11 Magdalena 13 Meta 11 Nariño 14 Norte de Santander 13 Putumayo 11 Quindío 11 Risaralda 12 Santander 16 Sucre 11 Tolima 15 Valle del Cauca 21 Vaupés 11 Vichada 11

Artículo 2Remisión De Copia

°. Remisión de copia. Remítase, por intermedio del Ministerio del Interior, copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.

Artículo 3Vigencia Y Derogatorias

°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye en su integridad el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 211 del Decreto número 2241 de 1986, y
La Ministra del Interior