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decreto 1380 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3º del Decreto - ley 2055 de 1970 y el Decreto - ley 129 de 1976, CONSIDERANDO: Primero.Que en solicitud elevada a la Ministra de Comunicaciones, el Comité de Clasificación de Películas sometió a su consideración el reajuste de los honorarios por película de largometraje y cortometraje que deban estudiar sus miembros. Segundo.Que los honorarios vigentes en la actualidad son de un mil cuatrocientos pesos ($1.400.00) monedacorriente por cad

Considerando · 3 motivos

Que en solicitud elevada a la Ministra de Comunicaciones, el Comité de Clasificación de Películas sometió a su consideración el reajuste de los honorarios por película de largometraje y cortometraje que deban estudiar sus miembros. Segundo.

Que los honorarios vigentes en la actualidad son de un mil cuatrocientos pesos ($1.400.00) monedacorriente por cada largometraje y de ochocientos pesos ($ 800.00) moneda corriente por cortometraje, para cada uno de los integrantes del Comité de Clasificación de Películas; honorarios que no han sido reajustados desde octubre de 1984. Tercero.

Que a través de informe rendido por la División Administrativa del Ministerio de Comunicaciones se estableció, que sólo hay disposición presupuestal de doscientos pesos ($200.00) moneda corriente, para el aumento de honorarios por película;

Artículo 1º Fijase En La Suma De Mil Seiscientos Pesos ($1

º Fijase en la suma de mil seiscientos pesos ($1.600.00) moneda corriente, los honorarios para cada uno de los integrantes del Comité de Clasificación de Películas, por película de largometraje sometida a su consideración, hasta el mes de diciembre de 1986.

Artículo 2º Fijase En La Suma De Dos Mil Pesos ($ 2

º Fijase en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) moneda corriente, por largometraje y mil pesos ($ 1.000) moneda corriente, por cortometraje, los honorarios de cada uno de los integrantes del Comité de Clasificación de Películas a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3º del Decreto - ley 2055 de 1970 y el Decreto - ley 129 de 1976
La Ministra de Comunicaciones