Micelio

decreto 49 de 1932

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Artículo 1La Citación De Los Concejales A Las Sesiones Del Concejo Municipal Se Hará Por Medio De Notificación Personal Y Colectiva, Hecha Por Conducto, Del Secretario Respectivo Y Con Indicación Precisa De Los Asuntos Que Serán Objeto De La Sesión

°. La citación de los Concejales a las sesiones del Concejo Municipal se hará por medio de notificación personal y colectiva, hecha por conducto, del Secretario respectivo y con indicación precisa de los asuntos que serán objeto de la sesión. La citación la hará el Secretario por medio de un empleado subalterno del Concejo o de un Agente de Policía. Queda reglamentado así el artículo 3° de la Ley 84 de 1915.

Artículo 2Los Concejos Municipales No Podrán Proceder A La Elección De Los Empleados Cuyo Nombramiento Les Corresponde, Sino Después De Haber Señalado Día Y Hora Para Ello, Con Tres Días Completos De Anticipación Por Lo Menos, Y En Virtud De Proposición Aprobada Por La Misma Corporación

°. Los Concejos Municipales no podrán proceder a la elección de los empleados cuyo nombramiento les corresponde, sino después de haber señalado día y hora para ello, con tres días completos de anticipación por lo menos, y en virtud de proposición aprobada por la misma corporación.

Artículo 3El Período Del Presidente Y Del Vicepresidente De Los Concejos Municipales Será De Seis Meses, A Contar Del 1° De Noviembre De 1931, A Menos Que Se Disponga Otra Cosa En El Respectivo Reglamento

°. El período del Presidente y del Vicepresidente de los Concejos Municipales será de seis meses, a contar del 1° de noviembre de 1931, a menos que se disponga otra cosa en el respectivo reglamento. La elección de estos dignatarios será hecha en el primer período, el mismo día de la instalación del Concejo, o sea el 1° de noviembre de cada dos años, a partir del año de 1931. En los períodos restantes dicha elección será hecha en la última sesión ordinaria del semestre anterior, o después, pero en este caso se observará lo preceptuado en el artículo anterior de este Decreto.

Artículo 4El Periodo Del Secretario Y Del Suplente De Este Del Concejo Municipal Será El Mismo Período De Los Concejales

° El periodo del Secretario y del suplente de este del Concejo Municipal será el mismo período de los Concejales. Quedan reglamentados así el artículo 161 de la Ley 4ª de 1913 y el 40 de la Ley 95 de 1890.

Artículo 5El Presidente Del Concejo Municipal Puede, Fuera De La Sesión De La Misma Corporación Sustanciar Los Asuntos De Su Competencia, Como Mandar Expedir Copias, Y Pasar A La Comisión Los Memoriales Particulares Y Las Comunicaciones Oficiales

°. El Presidente del Concejo Municipal puede, fuera de la sesión de la misma corporación sustanciar los asuntos de su competencia, como mandar expedir copias, y pasar a la comisión los memoriales particulares y las comunicaciones oficiales.

Artículo 6El Reglamento De Los Concejos Municipales, A Que Se Refiere El Artículo 161 De La Ley 4ª De 1913, Deberán Expedirlo Estas Corporaciones Como Un Acuerdo Municipal, Lo Mismo Que Sus Adiciones Y Reformas

°. El reglamento de los Concejos Municipales, a que se refiere el artículo 161 de la Ley 4ª de 1913, deberán expedirlo estas corporaciones como un acuerdo municipal, lo mismo que sus adiciones y reformas. Los Concejos Municipales que no tengan reglamento expedido en esta forma, deberán dictarlo en el curso de los tres meses siguientes a la vigencia de este Decreto.

Artículo 7El Secretario Del Concejo Municipal Servirá De Órgano De Comunicación De Esta Entidad Con Las Demás Corporaciones Y Empleados Públicos Y Con Los Particulares

°. El Secretario del Concejo Municipal servirá de órgano de comunicación de esta entidad con las demás corporaciones y empleados públicos y con los particulares.

Artículo 8Todos Los Contratos En Que Intervenga Un Municipio Y Para Cuya Validez Se Necesite El Otorgamiento De Escritura Pública, Deberán Ser Aprobados Por El Respectivo Concejo Y En Virtud De Acuerdo, En El Cual Quedarán Incorporados Textualmente Dichos Contratos

°. Todos los contratos en que intervenga un Municipio y para cuya validez se necesite el otorgamiento de escritura pública, deberán ser aprobados por el respectivo Concejo y en virtud de acuerdo, en el cual quedarán incorporados textualmente dichos contratos.

Artículo 9Todo Acuerdo Municipal Debe Tener Al Principio El Número De Orden Y El Año, Y Debajo De Esto Y Dentro De Un Paréntesis, La Fecha De La Sanción Ejecutiva, A Más De La Indicación De La Materia Sobre Que Versa Y De Los Detalles De Que Trata El Artículo Siguiente

°. Todo acuerdo municipal debe tener al principio el número de orden y el año, y debajo de esto y dentro de un paréntesis, la fecha de la sanción ejecutiva, a más de la indicación de la materia sobre que versa y de los detalles de que trata el artículo siguiente.

Artículo 10El Título De Todo Acuerdo Municipal Debe Indicar, En Breves Términos, La Materia A La Cual Se Refiere

El título de todo acuerdo municipal debe indicar, en breves términos, la materia a la cual se refiere. Los acuerdos que se expidan para aclarar, adicionar, modificar, reformar o derogar otros, no sólo enunciarán en el título el número y el año de los aclarados, adicionados, modificados, reformados o derogados, sino también la materia sobre que ellos versan.

Artículo 11Los Concejos Municipales, Al Expedir Cualquier Acuerdo, Deben Citar Precisamente La Disposición Que Les Confiera La Facultad Para Dictar Dicho Acto

Los Concejos Municipales, al expedir cualquier acuerdo, deben citar precisamente la disposición que les confiera la facultad para dictar dicho acto.

Artículo 12En El Cartel De Convocatoria A Sesión De Concejo Municipal Puede El Concejal Que Sea Notificado De Dicha Citación, Manifestarse Excusado De Asistir A Ella Por Cualquier Causa

En el cartel de convocatoria a sesión de Concejo Municipal puede el Concejal que sea notificado de dicha citación, manifestarse excusado de asistir a ella por cualquier causa. Presentada así la excusa o no compareciendo el notificado, pueden ya los suplentes por derecho propio ocupar sus puestos en el Concejo, sin más requisitos, conforme al artículo 3° de la Ley 84 de 1915.

Artículo 13Este Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial

Este decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.