en uso de sus facultades legales
Artículo 1
º. Las vacaciones anuales del personal científico de las Oficinas Centrales de Medicina Legal tendrán lugar por turno, para cada médico, en la época en que a juicio del Gobernador del Departamento respectivo, disminuyan las labores en las oficinas judiciales.
Artículo 2
º. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 703 de 1944, las vacaciones, tanto del personal científico como del subalterno, las concederán los Gobernadores respectivos consultando las necesidades locales de cada Oficina Médico-Legal, y copia de la providencia respectiva será enviada al Ministerio de Justicia.
Artículo 3
º. Cuando se pretenda el reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas del personal científico de estas Oficinas y que no sea posible por razones del servicio concederlas en tiempo hábil, será requisito indispensable para tal reconocimiento, el concepto previo del respectivo Gobernador, y del Director del Instituto Central de Medicina Legal de Bogotá. Igualmente, se deberán llenar los demás requisitos que para tal efecto se hallan establecidos en disposiciones vigentes que rigen al respecto.